SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

III.3.1.  Respecto a la falta de congruencia en la merituada Sentencia 394/2016

               A efectos de analizar la veracidad de lo aseverado por la entidad accionante, corresponde señalar que las autoridades demandadas en el fallo cuestionado, inicialmente se refirieron a los antecedentes y fundamentos expresados en la demanda, la contestación a la misma por parte de la AGIT, los antecedentes administrativos y procesales; posteriormente expresaron los argumentos que sustentaron su decisión, reflejados en los puntos IV. y IV.1, concernientes al análisis del problema jurídico planteado y sobre los medios fehacientes de pago; sin embargo, no se pronunciaron respecto al memorial de apersonamiento del Gerente General de la EMV, pese a que hicieron alusión a dicha empresa en el punto 7. de la antedicha Resolución, indicando lo siguiente: “Resulta relevante mencionar que la Empresa Metalúrgica Vinto fue citada para comparecer al proceso en calidad de tercero interesado; sin embargo, no se apersonó al mismo” (sic); afirmación última que no resulta evidente, dado que conforme se expresó en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, efectivamente se apersonó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme consta del sello de recepción de Secretaría del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, el 27 de agosto de 2014; vale decir, antes de la emisión de la Sentencia 394/2016, empero no mereció consideración alguna.

               En ese contexto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en todo proceso judicial y administrativo en el que la decisión final del mismo pueda afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, deberán ser citadas las mismas con la finalidad de que ejerzan su derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes.

               Por su parte, en lo que atañe al proceso contencioso administrativo, se debe respetar con mayor razón el principio de congruencia al tratarse de un proceso en el que se dilucida una controversia en base a los fundamentos y pretensiones de las partes; en esa virtud, corresponderá al juzgador analizar y responder a las solicitudes alegadas por las partes y los terceros interesados por existir en estos últimos posible afectación a sus intereses.

               En el caso presente, los exmagistrados del Tribunal Supremo de Justicia desconocieron lo precisado en la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, respecto a la intervención de los terceros interesados en las demandas contencioso administrativas, puesto que correspondía que atiendan y respondan en la merituada Sentencia 394/2016, a las pretensiones expuestas por el Gerente General de la EMV, en su escrito de apersonamiento y contestación presentado, como resultado de la demanda incoada por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, por existir en dicha empresa posible afectación a sus intereses; lo que quiere decir que su participación no llega a ser puramente formal sino material, ejerciendo efectivamente su derecho a la defensa y a ser oído.

               En virtud a lo expuesto, las autoridades deberán exponer inicialmente las pretensiones alegadas por las partes y terceros interesados, para luego analizar y responder de manera fundamentada a cada uno de ellos, en forma separada si es que fuesen distintas o en su caso de manera conjunta de ser idénticas, según el razonamiento precisado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

               Consecuentemente, de la revisión de los argumentos expresados por las autoridades demandadas en su fallo, se demostró que los aspectos cuestionados por la empresa accionante, descritos en su memorial de apersonamiento y contestación a la demanda contencioso administrativa formulada por la Administración Tributaria, no fueron respondidos al no haber sido objeto de consideración, evidenciándose por ello la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia externa, conforme al contenido jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa por vulneración al derecho antes referido.

En cuanto concierne a la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones alegado por la parte accionante, como resultado de la transgresión del principio de congruencia, también se advirtió su vulneración, correspondiendo en consecuencia que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, respecto a las pretensiones de las partes así como del tercero interesado que respalden su decisión en uno u otro sentido.

                        Asimismo, respecto a la errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, así como la tutela judicial efectiva, denunciados también por la empresa impetrante de tutela, no fueron analizados al haberse evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; finalmente, con relación al principio de seguridad jurídica, no corresponde ser considerado, debido a que la acción de amparo constitucional, tutela derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y no así principios, sino sólo cuando éstos forman parte de los derechos fundamentales alegados como vulnerados.