SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
i)
Santiago Delgadillo Villalpando y Juan Luis Cuevas Guagama por intermedio de su representante en audiencia, indicaron: i) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no está dirigida solo a los miembros de la institución policial, sino está plagada de normas constitucionales; ii) El accionante atendió un caso de riñas y peleas donde era parte su familia, asistió al lugar ubicado en la calle Tacna de la ciudad de Oruro y condujo a la víctima que fue objeto de agresiones por parte de su hermana; iii) El art. 65 de la LRDPB establece que: “Cualquier persona particular que conozca de la comisión de una falta grave podrá ponerla en conocimiento del Fiscal General”, el Reglamento de la Fiscalía Policial a través del art. 12 inc. b), posibilita la denuncia escrita, que en el caso de análisis se presentó en memorial, el art. 68 de la misma Norma, prevé que el investigador realice todas las diligencias dispuestas por el Fiscal Policial; iv) El “16 de enero” el Fiscal Policial emitió requerimiento de inicio de investigaciones, identificando a la denunciante Natividad Núñez Durán Vda. de Veizaga, así como al denunciado, quienes son parte del proceso disciplinario; el 20 de febrero de 2017, se dictó el requerimiento de acusación formal, dando a conocer los datos generales de la nombrada; asimismo, el impetrante de tutela no puede aludir desconocimiento de la apelación toda vez que fue anunciado en audiencia de 20 de mayo del citado año; v) El recurso de apelación fue puesto a conocimiento del accionante el 17 de agosto del año ya indicado, en su domicilio, con el testigo de actuación “Oscar Morales”; al igual que la Resolución 237/2017, diligencia de la que además consta placas fotográficas, cumpliendo de tal manera la previsión contenida en el art. 54.1 de la LRDPB, producto de la Resolución dictada en segunda instancia emergió la RA “77/2018”, que también fue notificada por cédula en presencia del testigo de actuación Samuel Rengel Tarqui; vi) Resulta falso que se habría restringido su derecho al trabajo; toda vez que, el impetrante de tutela se encontraba cumpliendo una sanción impuesta; vii) Fue el propio accionante quien se puso en estado de indefensión, toda vez que, tomó conocimiento en audiencia de que la parte denunciante iba a presentar recurso de apelación; y, viii) El mencionado pide se ordene la restitución de los meses de antigüedad, pero de conceder la tutela el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no podría cumplir ese pedido porque para ello se debió haber notificado a la Dirección Nacional de Personal dependiente del Comando General de la Policía Boliviana, encargada de antecedentes, destinos y antigüedad; por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela.
Cuestionada sobre si dentro de un proceso policial solo existen dos partes el Fiscal Policial y el denunciado, y que la denunciante sólo tendría calidad de testigo, la parte demandada respondió que el proceso administrativo es como un proceso penal, en el que concurren denunciantes y víctimas, que el art. 65 de la LRDPB prevé denuncias de particulares; a su vez interrogada, si la denunciada falta de testigos de actuación fue objeto de recurso de nulidad, señaló que si bien lo presentó lo hizo una vez ejecutoriada la causa, tampoco pidió complementación y enmienda.
Octavio José Murillo López, Clemente Silva Ruíz, Ubaldo Espino Mamani, Félix Vera Alvarado, José Miguel Cárdenas Hidalgo, Juan Percy Frías Cardozo y Rudy Gregory Uría Gutiérrez, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia no obstante su notificación cursante de fs. 176 in fine a 178 y mediante comisión instruida a 192. Asimismo, a fs. 193 cursa representación en cuanto a la notificación de Raúl Velarde Mamani y no existe constancia de notificación de Juan Fernando Amurrio Ordóñez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso
- III.2. Sobre el derecho a la defensa
- no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley
- III.3. Sobre el principio de seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR