SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

III.4.    Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra no fue notificado de manera personal con el recurso de apelación planteado por la denunciante, la Resolución 237/2017 de 12 de octubre, emitida en sustanciación del mismo y la RA 77/2017 de 11 de diciembre; habiéndose sentado la diligencia por cédula; empero, no se consignó testigo de actuación conforme exige el art. “54” -siendo lo correcto 54.1- de la LRDPB, dejándolo en total estado de indefensión.

De los datos adjuntos y desarrollados en las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, el 16 de diciembre de 2016, Natividad Núñez Durán Vda. de Veizaga, presentó denuncia contra Gustavo Aldunate Sausiri -accionante-, sustanciado el proceso en audiencia llevada a cabo el 11 de mayo de 2017, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana -codemandado-, dictó la RA 26/2017 de 11 de mayo, absolviendo de todos los cargos al prenombrado (Conclusión II.1); en merito aquello, la denunciante, en la supra citada audiencia, anunció recurso de apelación que fue concretizado por memorial de 14 de agosto del ya indicado año, disponiendo dicho Tribunal traslado a las partes, siendo el impetrante de tutela notificado por cédula el 17 del mes y año referido (Conclusión II.2), remitido el recurso, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -codemandado- pronunció la Resolución 237/2017, determinando revocar en todo la resolución de primera instancia, para que el Tribunal a quo dicte un nuevo fallo motivado, fundamentado y congruente; en tal sentido, el accionante fue notificado por cédula el 23 de noviembre de igual año (Conclusión II.3). Finalmente por RA 77/2017, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, emitió “…RESOLUCIÓN SANCIONATORIA DE RETIRO TEMPORAL DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES…” (sic), decisión que también le fue notificado por cédula el 18 de diciembre de 2017.

Ahora bien, el peticionante de tutela considera que las notificaciones que se efectuaron por cédula, no cumplen con la previsión contenida en el art. “54” siendo lo correcto 54.1 de la LRDPB, que en cuanto a las citaciones y notificaciones establece que se realizaran: “En forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal. En caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación. Con la representación legal se emitirá la citación o notificación por Cédula”; indicando que en las notificaciones practicadas no se consignó testigo de actuación y que al no haber tenido conocimiento del recurso de apelación y demás actos procesales quedó en total estado de indefensión.

Al respecto, cabe indicar que el impetrante de tutela al momento de plantear esta acción de defensa, no arrimó ninguna de las notificaciones por cédula que impugna, no obstante haber señalado que lo hacía en el otrosí Primero del memorial; sin embargo, de la literal presentada por los codemandados, y de las representaciones que sí arrimó, se establece que el 17 de agosto de 2017, el Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, representó que a objeto de proceder con la notificación del recurso de apelación planteado, se constituyó en el último domicilio particular de Gustavo Aldunate Sausiri, ubicado en las calles Tacna entre Santa Bárbara y Jaén “lubricantes J y B”  y su hermano le indicó que no estaba en la ciudad de Oruro, que se encontraba con retiro temporal; asimismo, a la llamada telefónica vía celular practicada por el funcionario citado, manifestó que se encontraba en la ciudad de Tarija (fs. 67); de la comunicación por cédula efectuada en su domicilio real, la misma fecha y año señalado, claramente se puede advertir que en la notificación del recurso de apelación, el testigo de actuación interviniente fue Oscar Morales Gonzáles con Cédula de Identidad 7287240 Or. (fs. 267).

Igualmente la Resolución 237/2017, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, emergente del recurso de apelación, previa representación (fs. 76 y 77), que fue notificada al accionante, por cédula en su domicilio real, en la que concurrió como testigo de actuación Oscar Morales Gonzáles con Cédula de Identidad 7287240 Or.      (fs. 281). Finalmente la RA 77/2017, también fue puesta a su conocimiento  por cédula en su domicilio real en la que actúo como testigo Samuel Rengel Tarqui con C.I. 7379327 Or.

En ese orden, se establece de manera irrebatible que al momento de sentar las diligencias cuestionadas se cumplió a cabalidad la previsión contenida en el art. 54.1 de la LRDPB en cuanto a las notificaciones por cédula, no siendo evidente que no se consignó testigos de actuación como denunció el accionante.

En cuanto a la afirmación que hace el impetrante de tutela de no haber tenido conocimiento del recurso de apelación planteado, lo cual supuestamente lo dejó es estado de indefensión, de la revisión del acta de registro de audiencia pública del proceso disciplinario oral seguido en su contra, arrimado a la presente acción de defensa y de acuerdo al informe emitido por el Secretario del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, consta que el nombrado asistió a tal audiencia y fue en dicho acto procesal que la denunciante anunció impugnación, lo que permite establecer que sí tenía conocimiento de la interposición de dicho recurso; por otra parte, de la representación de “fs. 67”, consta que el oficial de diligencias se comunicó vía llamada por celular, entonces era de su noción que se lo estaba buscando; asimismo, no tuvo el cuidado de comunicar su nuevo domicilio a la entidad donde prestaba servicios, no pudiendo salvar las omisiones en las que incurrió a través de este medio de defensa que no es supletorio de la vía ordinaria.

Finalmente, tampoco es evidente que Natividad Núñez Durán Vda. de Veizaga, no estaba legitimada para activar el recurso de apelación, pues no se puede dejar de lado que ella fue la que lo denunció y en aplicación del art. 65.I de la LRDPB, “Cualquier persona particular que conozca de la comisión de una falta grave, podrá ponerla en conocimiento del Fiscal Policial o de la Dirección General de Investigación Policial Interna, debiendo en su caso aportar los elementos que sustenten la misma”, pudiendo impugnar en caso de rechazo de denuncia en previsión del art. 71 de la misma Norma, y actuar durante el proceso hasta su ejecutoria, justamente en aplicación del debido proceso.

Por otra parte, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de seguridad jurídica ya no es objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional, que otorga protección a derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano, por lo que no corresponde su análisis.