VOTO DISIDENTE
Sucre, 29 de mayo de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción popular
Auto Constitucional Plurinacional 0027/2019-O de 29 de mayo
Expediente: 18423-2017-37-AP
Partes: Fabián Cayo Canuto, Santiago Barrientos López y Sebastián Catoire Arebayo contra Never Barrientos y Hugo Arebayo Corimayo.
Departamento: Tarija
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en el ACP 0027/2019-O de 29 de mayo, que resolvió: 1° Declarar la IMPROCEDENCIA de la denuncia por incumplimiento; y, 2° Llamar la atención a la Jueza del juzgado de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, por su actuación en la presente acción tutelar, recomendándole que en adelante al conocer acciones de defensa sujete su actuación al procedimiento previsto en el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia emitida por este Tribunal; debiendo; en consecuencia, reencausar el procedimiento conforme lo expuesto en este fallo constitucional.
Disiente en cuanto al estudio realizado, a este efecto se realiza el siguiente análisis.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente: Los accionantes plantearon el recurso de queja, contra el Auto Interlocutorio 06/2018 de 9 de mayo, que rechazó su denuncia de incumplimiento de la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, puesto que consideran que la Auto 01/2018 de 29 de enero, pronunciada por la Jueza de garantías, realizó una interpretación del fallo en lugar de limitarse a su cumplimiento, aspecto que decantó en que se les impusiera una autoridad ilegítima como Presidente, ordenándoles que entreguen un inventario de bienes de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG IG), invadiendo el ámbito de la independencia de su justicia indígena originario campesina; alegando además que la finalidad de la exhortación ya se hubiera cumplido con la convocatoria a Asamblea y elección de nuevas autoridades.
En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, el eje temático sobre el que se desarrollará la presente disidencia es el siguiente:
II.1. Las sentencias exhortativas
La primera definición de exhortación en el diccionario de la real academia de la lengua española es acción de exhortar. Otro significado de exhortación en el diccionario es advertencia o aviso con que se intenta persuadir.
La sentencia exhortativa, se encuentra dentro de las denominadas sentencias atípicas, dado que la misma, no se encuentra dentro del catálogo cerrado descrito en el art. 44 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que prescribe solo 2 formas de resolución, a saber:
a) Confirmar en todo o en parte la resolución de la Jueza, Juez o Tribunal de origen.
b) Revocar en todo o en parte la resolución de la Jueza, Juez o Tribunal de origen.
Esta aparente limitación, no ha impedido que el Tribunal Constitucional Plurinacional, tanto en acciones de defensa y con mayor incidencia en las acciones de control normativo de constitucionalidad (que también tienen su nomenclatura de resolución propia) haya emitido sentencias de orden exhortativo; motivo por el cual, su permanencia tiene amplia tradición.
El diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Giovanni Figueroa Mejía y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), realizó una descripción de lo que son las Sentencias Constitucionales Atípicas definiéndolas como: “Es esta complejidad inherente a toda sentencia constitucional, y la necesidad de dar respuesta a específicas exigencias de carácter práctico, lo que originó, y sigue originando, que los órganos jurisdiccionales de control constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley, no se limiten a utilizar la rígida alternativa estimación-desestimación, sino que recurran a diversos tipos de pronunciamientos atípicos que introducen efectos y alcances especiales en la parte resolutiva o en la motivación de la sentencia”.
Si se comienza por establecer conceptualmente el significado de la locución sentencias atípicas, se hace imprescindible la delimitación semántica de dicho término. Para ello, hay que indicar que el adjetivo “atípico (ca)” significa, en su primera acepción proporcionada por el Diccionario de la Lengua Española: “Que por sus caracteres se aparta de los modelos representativos o de los tipos conocidos”.
Centrándonos en el término sentencias atípicas, el mismo ha sido empleado por parte de la doctrina para hacer referencia a las sentencias en las que la jurisdicción constitucional no permanece en los estrictos márgenes que le señala la configuración tradicional sino que va más allá de los límites que le habían atribuido, y responde así al deseo de encontrar en la praxis una solución más justa que la que vendría de la mano de las expresas previsiones legales, frecuentemente limitadas, para el control de normas (José Julio Fernández Rodríguez, 2007). Otros han entendido que a través de estas sentencias, la magistratura constitucional elige aquellas soluciones que causen menos daño al ordenamiento jurídico, al tiempo que sean compatibles con la fuerza normativa de la Constitución y los derechos fundamentales, y que a la vez eviten el vacío normativo (Humberto Nogueira Alcalá, 2004).
En relación a la Sentencia exhortativa, NOGUEIRA ALCALÁ, señala que puede agruparse un conjunto de sentencias que establecen recomendaciones o directrices al órgano legislativo, llamándolo a legislar sobre determinadas materias con determinadas orientaciones o principios para actuar dentro del marco constitucional.
En consecuencia, se tiene plena certeza de que la Sentencia exhortativa, forma parte constante de la forma de resolución en distintas causas que se resuelven en grado de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en concreto, no determinan o imponen una obligación de dar, hacer o no hacer para las partes, sino que contienen una recomendación de la forma o modo en que deben desarrollarse ciertas conductas, partiendo de un respecto por la autonomía e independencia de los niveles de autogobierno que ejercer cada parte de la sociedad civil organizada, en toda la gama de colectivos no solo diseñados por el legislador dentro del ámbito del principio de autonomía de la voluntad reglada, sino con mayor incidencia en los niveles de organización de la justicia indígena originario campesina.
II.2. Lo resuelto por el ACP 0027/2019-O de 9 de mayo
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 análisis de la queja por incumplimiento, formuló su exposición, señalando que: “De toda la relación arriba efectuada, se advierte en principio que la SCP 0376/2017-S1 no ingresó al fondo de la problemática, declarando la improcedencia de la acción, y en ese entendido, dejó sin efecto la Resolución del entonces Juez de garantías; estableciéndose a partir de su fundamento, en la existencia de otra Sentencia Constitucional Plurinacional sobre la cual este Tribunal ya emitió un criterio de fondo, siendo esta la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, la cual tiene la calidad de cosa juzgada constitucional.
A partir de estas precisiones que nos servirán para la correspondiente definición del caso, y considerando la particularidad del mismo, cabe puntualizar que los fundamentos y la resolución de la queja por incumplimiento debe versar únicamente en establecer el cumplimiento o no de resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento, considerándose un exceso el pretender cambiar, revocar o modificar determinaciones que fueron asumidas por la autoridad de garantías en cumplimiento de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional y que en realidad no vienen a ser el objeto de la denuncia por incumplimiento.
Bajo ese contexto, el análisis a efectuarse en el presente caso, debe iniciarse precisando que la SCP 0376/2017-S1, no ingresó al análisis de fondo precisamente por la existencia de otra Sentencia Constitucional con calidad de cosa juzgada, misma que tiene su propia etapa de ejecución, la cual no debe ser confundida con este último fallo emitido, que al haber declarado la improcedencia de la acción popular planteada no contiene ninguna fase de ejecución y por lo tanto tampoco corresponde desarrollar trámite alguno al efecto, debiéndose tener en cuenta que la exhortación indicada en la misma no tiene un carácter imperativo sino facultativo en este caso de la Asamblea del Pueblo Guaraní, por lo que a partir de esa puntualización mal podría ingresarse a revisar actuaciones que fueron producidas dentro de una etapa que en los hechos para el presente caso se torna inexistente dada -se reitera- la declaratoria de improcedencia de la acción lo que impidió el análisis de fondo de la problemática entonces planteada, decisión a partir de la cual no existía determinación alguna que pueda ser o no cumplida por parte del demandado en los términos de hacer o no hacer algo, por lo tanto el referirse al respecto derivaría en la desnaturalización no solo de la denuncia por incumplimiento sino de los efectos de una determinación constitucional que en su oportunidad decidió no ingresar al análisis de fondo declarando su improcedencia.
En ese sentido al no existir ninguna etapa de ejecución en el presente caso, resulta contradictorio hablar propiamente de una denuncia de incumplimiento de sentencia cuando -se reitera- se declaró la improcedencia de la acción popular no existiendo parámetro alguno que deba cumplirse, evidenciándose de todo lo descrito, que los activantes de la queja por incumplimiento en realidad dirigen su pretensión respecto al Auto interlocutorio 01/2018 y no en lo que concierne a la SCP 0376/2017-S1, lo cual como se dijo no corresponde ser resuelto vía queja por incumplimiento como ahora se pretende, cuyo objeto no radica en las determinaciones de la autoridad judicial de garantías, sino en el cumplimiento o no del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, por lo que en atención al razonamiento expuesto se concluye que la denuncia de queja por incumplimiento tal como fue expuesta, recae en insostenible, no correspondiendo en cuanto a la misma emitir criterio de fondo alguno deviniendo consecuentemente en su improcedencia.
Ahora bien, teniendo en cuenta el razonamiento formulado y considerando la peculiaridad suscitada en el presente caso, habiéndose determinado la inexistencia de la fase de ejecución por la declaratoria de improcedencia de la acción, no es posible en ese sentido dejar subsistentes las determinaciones que de forma incorrecta fueron asumidas por la Jueza de garantías dentro de una etapa inexistente en el presente caso, habiendo desarrollado todo un trámite de ejecución que no correspondía, por lo que en atención a tal razonamiento y sin ingresar al fondo de la denuncia de queja por incumplimiento, corresponde que sea esa autoridad quien reencause el procedimiento conforme lo señalado precedentemente, reiterando que la SCP 0376/2017-S1 no contiene trámite de ejecución alguno”.
III.1. Análisis del caso concreto
Los accionantes plantearon el recurso de queja, contra el Auto Interlocutorio 06/2018 de 9 de mayo, que rechazó su denuncia de incumplimiento de la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, puesto que consideran que la Resolución 01/2018 de 29 de enero, pronunciada por la Jueza de garantías, realizó una interpretación del fallo en lugar de limitarse a su cumplimiento, aspecto que decantó en que se les impusiera una autoridad ilegítima como Presidente, ordenándoles que entreguen un inventario de bienes de la APG IG, invadiendo el ámbito de la independencia de su justicia indígena originario campesina; alegando además que la finalidad de la exhortación ya se hubiera cumplido con la convocatoria a Asamblea y elección de nuevas autoridades.
Expuesta la problemática, el ACP 0027/2019-O de 29 de mayo, resolvió: 1° Declarar la IMPROCEDENCIA de la denuncia por incumplimiento; y, 2° Llamar la atención a la Jueza del juzgado de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, por su actuación en la presente acción tutelar, recomendándole que en adelante al conocer acciones de defensa sujete su actuación al procedimiento previsto en el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia emitida por este Tribunal; debiendo; en consecuencia, reencausar el procedimiento conforme lo expuesto en este fallo constitucional.
El citado ACP 0027/2019-O de 29 de mayo, como razonamiento principal, expuso que la SCP 0376/2017-S1, al haber denegado la tutela sin ingresar a su examen de fondo por existir una anterior SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, con autoridad de cosa juzgada constitucional, impediría el desarrollo de una fase de ejecución propiamente dicha y que; consecuentemente, la denuncia de queja por incumplimiento recaería en insostenible, sin que corresponda emitir criterio de fondo; empero a continuación, y de manera contradictoria, resuelve que “…no es posible en ese sentido dejar subsistentes las determinaciones que de forma incorrecta fueron asumidas por la Jueza de garantías dentro de una etapa inexistente en el presente caso…” (sic), determinando de hecho que todo lo obrado por la Jueza de garantías, particularmente en la fase de ejecución se reputaría como inexistente, en esa lógica (que no comparto), lo que correspondía era que la parte resolutiva, declare con lugar en todo la denuncia de incumplimiento, dejando sin efecto todas las resoluciones y actos jurídicos realizados por la Jueza de garantías, disponiendo inclusive el archivo definitivo de obrados; no obstante, y de forma incongruente, declaró implícitamente que sea la misma Jueza de garantías la que declare la nulidad de todos sus actos, desnaturalizando la vocación resolutiva que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional en la fase de supervisión de cumplimiento del fallo.
En criterio de la suscrita, correspondía ingresar al análisis de fondo del recurso de queja conforme a lo siguiente:
Con carácter previo, es necesario aclarar que en la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, el Tribunal Constitucional Plurinacional, reconoció la legitimación activa para demandar la acción popular a los señores Fabián Cayo Canuto, Santiago Barrientos López y Sebastián Catoire Arebayo en su calidad de miembros y componentes del colectivo social denominado Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, conforme se advierte de su propio apersonamiento en el cual de manera alternativa se presentan como “simples ciudadanos”, en ningún caso miembros del denominado “Consejo de Sabios”, dado que tanto la existencia o no de esta jerarquía, corresponde única y exclusivamente al colectivo social propiamente dicho; por lo que, al estar definida esta temática en la Sentencia que puso fin a la controversia traída en revisión, dicha lógica también se aplica en esta resolución que no constituye mas que una contrastación entre lo que se resolvió y lo que se realizó para su cumplimiento.
Asimismo, se tendrá presente que la parte accionante que activó la denuncia por incumplimiento, tenía un plazo de tres días para formalizar su recurso de queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no obstante, tal medio procesal de reclamación, fue activado ante la Jueza de garantías, el 28 de mayo de 2018, quien ordenó su remisión ante esta instancia; por lo que, haciendo abstracción de dicha formalidad y con base en el principio pro actione, se ingresará al examen de fondo del recurso de queja, conforme al análisis siguiente.
III.1.1. Respecto a que la Jueza de garantías, mal interpretó la sentencia e impuso una autoridad ilegítima a la APG IG
Como se señaló, en el acápite relativo al trámite de las denuncias de incumplimiento, esta procede siempre y cuando, en la ejecución del fallo constitucional, se haya ingresado en un sobrecumplimiento de sus alcances (ordenando mas allá de lo resuelto) o por el contrario omitiendo la materialización de alguno de sus efectos (omitir cumplir lo ordenado), la determinación de estas circunstancias nos remite ineludiblemente a la contrastación de lo que se pronunció y de sus alcances, concretamente para establecer si contiene la realización de alguna acción, la entrega de alguna cosa o la abstención de realizar determinado acto.
Entonces, se evidencia que inicialmente la tutela fue concedida dejando sin efecto los actos jurídicos que otorgaban la representación de la APG IG a Hugo Arebayo Corimayo, así como a Never Barrientos, estableciendo que el denominado “Consejo de Sabios” convoque a una nueva elección de Directorio, para que con su resultado, se tomen por la autoridad jurisdiccional, los mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos colectivos que generaron aquella acción popular, si bien esta resolución contuvo una gama de acciones de cumplimiento inmediato, ello no significa que hayan causado estado, dado que la autoridad de cosa juzgada, solo la otorga la Sentencia Constitucional Plurinacional que se pronuncie en grado de revisión, misma que declaró la improcedencia de la acción planteada, sin ingresar al examen de fondo de la controversia, por existir la autoridad de cosa juzgada que dimanó de la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo; por lo que, en relación a este punto, debe quedar claro que todo lo dispuesto por el Juez de garantías en la Resolución 02/2017 de 22 de febrero, DEJÓ DE TENER EFECTO JURÍDICO; es decir, todos aquellos actos se reputaran como inexistentes; por lo que, el estado de las cosas deben restituirse al momento anterior a la otorgación de aquella tutela -que como se anotó- quedó sin efecto a causa de la declaratoria de improcedencia.
Entonces, se tendrá sentado que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, no declaró ni avaló el reconocimiento de ningún Presidente o Directorio de la APG IG, menos aún estableció ninguna obligación concreta en relación a las partes; ello delimita el alcance de lo que debe realizar el Juez de garantías para su cumplimiento, contrastado con las disposiciones asumidas en el Auto 01/2018 de 29 de enero, en el punto 1 dispuso: “Mantener vigentes las resoluciones de fecha 30 de mayo y 1 de junio de 2014, en consecuencia, vigente el directorio presidido por el Sr. Hugo Arebayo Corimayo, situación establecida en la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo”.
Aparentemente se materializa la invalidación de la disposición del numeral 2, del referido auto, pero a contrario sensu agrega una glosa que no fue establecida en la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, cual es la determinación de reconocer “…vigente el directorio presidido por el Sr. Hugo Arebayo Corimayo…” (sic); es decir, esta declaración en ningún momento fue determinada en el fallo en estudio, otra cosa es que la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, haya resuelto la representación de la APG IG en uno de los ahora demandados con todas las consecuencias legales que de ello derivan, pero en otro proceso constitucional que tiene un proceso de ejecución independiente al de éste, concretamente se trata del expediente signado como 13969-2016-28-AP, que refleja la ejecución propia de aquella sentencia en el legajo anexo que contiene peticiones de cumplimiento y conminatoria a las entidades financieras mediante la ASFI, remisión de obrados al Ministerio Público, solicitudes de declaratoria de nulidad de actuados realizados por los demandados, órdenes judiciales y oficios tendientes a su efectivización, correspondencia girada y recibida de distintas entidades financieras, Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), entre otros; pero ello no concluye allí, además la disposición segunda de la Resolución 02/2017 de 22 de febrero, dejó sin efecto la elección de 9 de abril de 2016 que habría nombrado a Never Barrientos como Presidente de la APG IG, y contrario a lo anteriormente referido, el Auto 01/2018 no hizo alusión alguna a este punto, que como se anotó, también debió quedar invalidado; correspondiendo en consecuencia, reencausar aquello, limitando el cumplimiento de la presente Sentencia, dentro de los cánones ya expuestos; es decir, reponiendo solo con carácter formal la vigencia de los documentos que fueron dejados sin efecto por la Resolución 02/2017 de 22 de febrero, concretamente las Resoluciones de 30 de mayo y 1 de junio de 2014, así como la de 9 de abril de 2016, sin que ello implique reconocimiento, validación, prórroga, ni vigencia de mandato alguno, dejando claramente establecido que estos asuntos relativos al periodo de mandato, su vigencia, interrupción, prórroga, entre otros, corresponden ser resueltos por la APG IG mediante sus órganos de gobierno institucionalizados y en base a sus normas y procedimientos propios.
Este entendimiento se halla directamente vinculado con el punto 2 del Auto 01/2018 que consignó:
“Oficiar a la Directora General Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para que instruya al Bando Do Brasil la realización de distintas acciones inherentes a las cuentas y contratos de la APG IG en el referido banco”.
Como consecuencia, de haber quedado sin efecto legal, el libramiento de los oficios dispuestos en la Resolución 02/2017, los mismos también debieron quedar invalidados, sin que resulte pertinente realizar ninguna acción tendiente a la acreditación de firmas entre otros, que no fueron ordenadas en la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, correspondiendo ello al trámite de ejecución de la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, si correspondiere.
Lo que nos conduce a concluir que en relación a este punto, la denuncia por incumplimiento y el recurso de queja en lo pertinente, tiene lugar, dado que en el trámite de cumplimiento, se incluyó una acápite no dispuesto en Sentencia y asimismo, se omitió invalidar la decisión anterior que dejó sin efecto el acta de 9 de abril de 2016, así como la disposición de distintas medidas que no fueron ordenadas en la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril.
III.1.2. Sobre la entrega de un inventario de bienes de la APG IG
De la revisión de la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, se advierte que en ninguna de sus disposiciones se ordenó la entrega de inventario alguno, lo mismo ocurre en la Resolución 02/2017 de 22 de febrero, que igualmente no refirió absolutamente nada en relación a tal punto, resultando del todo extraño e infundado que se ordene como medida de cumplimiento, la obligación de entregar un inventario no consignado en ninguna de las resoluciones, de ahí que en este respecto, la denuncia de incumplimiento y el recurso de queja, ha lugar.
III.1.3. Sobre la denuncia de invasión del ámbito de la justicia indígena originario campesina, en la determinación de sus representantes
En relación a este acápite, es necesario aclarar que la Resolución 02/2017, dispuso que “…el Consejo de Sabios, en el plazo de siete días pueda convocar a una elección y designación, para poder elegir a su nuevo directorio y presidencia respectivamente…” (sic), misma que quedó sin efecto legal alguno en mérito a que la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, a tiempo de resolver por la improcedencia de la acción, por lo que cualquier convocatoria o constitución de un nuevo directorio a raíz del cumplimiento de la resolución 02/2017, carece de valor, en consecuencia, el Juez de garantías al haber resuelto: “Dejar sin efecto la convocatoria y Asamblea General Extraordinaria de Mburuvichas de la APG IG de 14 de enero de 2018” (sic), ha obrado con prudente criterio, dado que la nulidad del acto de convocatoria, arrastra a la nulidad de todas las consecuencias derivadas de esta, incluyendo el acta de Asamblea de 14 de enero de 2018 celebrada en Tentapiau, esta relación de correspondencia entre convocatoria-acta de Asamblea, fue expresamente reconocida por el demandado Never Barrientos en su escrito de fs. 1153 y citada en el contenido de su contestación.
Correlativamente, corresponde establecer si el Juez de garantías, realizó un adecuado análisis sobre la disposición segunda de la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, así tenemos que se resolvió: “Se DIMENSIONA el fallo y se exhorta a la Asamblea del Pueblo Guaraní del nivel Regional, para que en coordinación con las autoridades de su estructura organizativa, convoque a una nueva Asamblea en la que se determine lo que corresponda, en base al voto y/o decisión de los miembros del pueblo guaraní APG-IG”.
Previo petitorio para su efectivización, fue consignada en el punto 5 del Auto 01/2018, con idéntica redacción, otorgando al respecto un plazo de quince (15) días, bajo conminatoria, no obstante, esta orden, no fue debidamente diligenciada a nivel regional de la APG IG, así lo representó la Jueza de garantías en la parte final de su informe de fs. 1645 a 1649; empero, se indicó también que existieron apersonamiento espontáneos de autoridades del nivel regional y nacional de la APG IG, cuya notificación no puede reputarse como tácita, dado que la efectivización de la exhortación, dentro del plazo referido por la Jueza de garantías, solo podrá concretizarse previa notificación que otorgue certeza de la persona notificada y de la fecha cierta y verificable de dicha diligencia de comunicación; en conclusión, la realización de esta notificación en la persona que represente el nivel regional de la APG IG, se encuentra pendiente.
Finalmente, como se anotó en el Fundamento Jurídico II.1 del presente voto disidente, las Sentencias exhortativas, no contienen en sí mismas, la imposición de la realización de un quehacer en concreto, no determinan o imponen una obligación de dar, hacer o no hacer para las partes, sino una recomendación de la forma o modo en que deben desarrollarse ciertas conductas, que aplicado al caso concreto, constituye un reenvío de la problemática en la elección de su Directorio a su propia organización natural, en estricto apego al respeto de su autodeterminación, así se resolvió en la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, que en un efecto previsor y exhortativo textualmente señaló: “No obstante de lo expresado, cabe aclarar, con la finalidad de no ocasionar fisuras internas en la nación Guaraní ‘ITIKA GUASU’, el argumento de los demandados, en sentido que, ellos habrían sido ratificados como Directorio de la APG ‘ITIKA GUASU]’, en forma posterior a la interposición de la acción popular; debe ser considerado al interior de la comunidad, no pudiendo este Tribunal, pronunciarse sobre cuestiones posteriores, que no formaron parte del análisis de la problemática planteada en la acción popular de exégesis, que se limitó a establecer de la documental adjunta, claramente de data anterior a la acción interpuesta, que, efectivamente, la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, se tradujo en el desconocimiento a la elección de los accionantes, como Directorio de la APG precitada, en franca lesión de los derechos de la colectividad, al impedirse incluso que, en ejercicio de sus cargos, pudieran manejar los recursos económicos de la comunidad en pro y beneficio de la misma, y que hasta este momento goza de protección constitucional, el Directorio conformado por los accionantes; con los efectos legales que corresponda a fin de no perjudicar los intereses y derechos de dicha nación”.
Criterio que fue igualmente fortalecido en la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, al señalar: “…cualquier controversia futura quedaba en manos de la propia organización; quienes tienen la responsabilidad de hacer prevalecer a la brevedad sus normas y procedimientos propios, como pueblo y nación indígena originaria campesina a quien le asiste el derecho a la libre determinación y autonomía de gobierno; en este caso es evidente el desinterés de sus autoridades en la solución de sus conflictos; no pudiendo, este Tribunal intervenir de manera permanente en la solución de sus controversias internas, pues ello sería invadir su jurisdicción, teniendo en cuenta su derecho a la libre determinación ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución”.
Entonces, se tiene que la exhortación contenida en la disposición segunda de la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, guarda un respeto explícito de todos los niveles de la justicia indígena originario campesina, por corolario se tendrá que la Jueza de garantías, ni el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden ejercer una conducta intervencionista de los niveles de organización de la APG IG; la exhortación entonces quedará agotada con la formalización del acto de notificación con el Auto Interlocutorio 01/2018 de 29 de enero, a quien ejerza la representación del nivel regional de la APG IG, quedando en manos de su niveles de organización naturales, la materialización de una convocatoria y el lugar de su desarrollo, si así lo creyeren conveniente.
Fundamentos por los cuales, considero que se debió declarar: HA LUGAR en parte el recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril; y en consecuencia, revocar parcialmente el Auto Interlocutorio 06/2018 de 9 de mayo y modificar el Auto Interlocutorio 01/2018 de 29 de enero, en los siguientes términos:
1. Queda sin efecto, lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 4 del Auto Interlocutorio 01/2018 de 29 de enero, reiterando que la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, declaró la improcedencia de la presente acción sin ingresar a su examen de fondo.
2. Se repone la vigencia de las Resoluciones de 30 de mayo y 1 de junio de 2014, así como la de 9 de abril de 2016, solo con carácter formal, sin que ello implique reconocimiento, validación, prórroga, ni vigencia de mandato alguno.
3. Mantener firme e incólume lo dispuesto en el numeral 3 del Auto Interlocutorio 01/2018 de 29 de enero.
4. Mantener firme e incólume lo dispuesto en el numeral 5 del Auto Interlocutorio 01/2018 de 29 de enero, a cuyo efecto se dispone que la Jueza de garantías, proceda con la notificación efectiva y verificable de quien ejerza la representación Regional de la APG IG, con cuya notificación quedará agotado el cumplimiento de los efectos de la presente acción tutelar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA