0027/2019-O de 29 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0027/2019-O de 29 de mayo

Fecha: 29-May-2019

II.2.

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 análisis de la queja por incumplimiento, formuló su exposición, señalando que: “De toda la relación arriba efectuada, se advierte en principio que la SCP 0376/2017-S1 no ingresó al fondo de la problemática, declarando la improcedencia de la acción, y en ese entendido, dejó sin efecto la Resolución del entonces Juez de garantías; estableciéndose a partir de su fundamento, en la existencia de otra Sentencia Constitucional Plurinacional sobre la cual este Tribunal ya emitió un criterio de fondo, siendo esta la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, la cual tiene la calidad de cosa juzgada constitucional.

A partir de estas precisiones que nos servirán para la correspondiente definición del caso, y considerando la particularidad del mismo, cabe puntualizar que los fundamentos y la resolución de la queja por incumplimiento debe versar únicamente en establecer el cumplimiento o no de resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento, considerándose un exceso el pretender cambiar, revocar o modificar determinaciones que fueron asumidas por la autoridad de garantías en cumplimiento de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional y que en realidad no vienen a ser el objeto de la denuncia por incumplimiento.

Bajo ese contexto, el análisis a efectuarse en el presente caso, debe iniciarse precisando que la SCP 0376/2017-S1, no ingresó al análisis de fondo precisamente por la existencia de otra Sentencia Constitucional con calidad de cosa juzgada, misma que tiene su propia etapa de ejecución, la cual no debe ser confundida con este último fallo emitido, que al haber declarado la improcedencia de la acción popular planteada no contiene ninguna fase de ejecución y por lo tanto tampoco corresponde desarrollar trámite alguno al efecto, debiéndose tener en cuenta que la exhortación indicada en la misma no tiene un carácter imperativo sino facultativo en este caso de la Asamblea del Pueblo Guaraní, por lo que a partir de esa puntualización mal podría ingresarse a revisar actuaciones que fueron producidas dentro de una etapa que en los hechos para el presente caso se torna inexistente dada -se reitera- la declaratoria de improcedencia de la acción lo que impidió el análisis de fondo de la problemática entonces planteada, decisión a partir de la cual no existía determinación alguna que pueda ser o no cumplida por parte del demandado en los términos de hacer o no hacer algo, por lo tanto el referirse al respecto derivaría en la desnaturalización no solo de la denuncia por incumplimiento sino de los efectos de una determinación constitucional que en su oportunidad decidió no ingresar al análisis de fondo declarando su improcedencia.