0027/2019-O de 29 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0027/2019-O de 29 de mayo

Fecha: 29-May-2019

III.1.3.   Sobre la denuncia de invasión del ámbito de la justicia indígena originario campesina, en la determinación de sus representantes

En relación a este acápite, es necesario aclarar que la Resolución 02/2017, dispuso que “…el Consejo de Sabios, en el plazo de siete días pueda convocar a una elección y designación, para poder elegir a su nuevo directorio y presidencia respectivamente…” (sic), misma que quedó sin efecto legal alguno en mérito a que la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, a tiempo de resolver por la improcedencia de la acción, por lo que cualquier convocatoria o constitución de un nuevo directorio a raíz del cumplimiento de la resolución 02/2017, carece de valor, en consecuencia, el Juez de garantías al haber resuelto: “Dejar sin efecto la convocatoria y Asamblea General Extraordinaria de Mburuvichas de la APG IG de 14 de enero de 2018” (sic), ha obrado con prudente criterio, dado que la nulidad del acto de convocatoria, arrastra a la nulidad de todas las consecuencias derivadas de esta, incluyendo el acta de Asamblea de 14 de enero de 2018 celebrada en Tentapiau, esta relación de correspondencia entre convocatoria-acta de Asamblea, fue expresamente reconocida por el demandado Never Barrientos en su escrito de fs. 1153 y citada en el contenido de su contestación.

Correlativamente, corresponde establecer si el Juez de garantías, realizó un adecuado análisis sobre la disposición segunda de la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, así tenemos que se resolvió: “Se DIMENSIONA el fallo y se exhorta a la Asamblea del Pueblo Guaraní del nivel Regional, para que en coordinación con las autoridades de su estructura organizativa, convoque a una nueva Asamblea en la que se determine lo que corresponda, en base al voto y/o decisión de los miembros del pueblo guaraní APG-IG”.

Previo petitorio para su efectivización, fue consignada en el punto 5 del Auto 01/2018, con idéntica redacción, otorgando al respecto un plazo de quince (15) días, bajo conminatoria, no obstante, esta orden, no fue debidamente diligenciada a nivel regional de la APG IG, así lo representó la Jueza de garantías en la parte final de su informe de fs. 1645 a 1649; empero, se indicó también que existieron apersonamiento espontáneos de autoridades del nivel regional y nacional de la APG IG, cuya notificación no puede reputarse como tácita, dado que la efectivización de la exhortación, dentro del plazo referido por la Jueza de garantías, solo podrá concretizarse previa notificación que otorgue certeza de la persona notificada y de la fecha cierta y verificable de dicha diligencia de comunicación; en conclusión, la realización de esta notificación en la persona que represente el nivel regional de la APG IG, se encuentra pendiente.

Finalmente, como se anotó en el Fundamento Jurídico II.1 del presente voto disidente, las Sentencias exhortativas, no contienen en sí mismas, la imposición de la realización de un quehacer en concreto, no determinan o imponen una obligación de dar, hacer o no hacer para las partes, sino una recomendación de la forma o modo en que deben desarrollarse ciertas conductas, que aplicado al caso concreto, constituye un reenvío de la problemática en la elección de su Directorio a su propia organización natural, en estricto apego al respeto de su autodeterminación, así se resolvió en la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, que en un efecto previsor y exhortativo textualmente señaló: “No obstante de lo expresado, cabe aclarar, con la finalidad de no ocasionar fisuras internas en la nación Guaraní ‘ITIKA GUASU’, el argumento de los demandados, en sentido que, ellos habrían sido ratificados como Directorio de la APG ‘ITIKA GUASU]’, en forma posterior a la interposición de la acción popular; debe ser considerado al interior de la comunidad, no pudiendo este Tribunal, pronunciarse sobre cuestiones posteriores, que no formaron parte del análisis de la problemática planteada en la acción popular de exégesis, que se limitó a establecer de la documental adjunta, claramente de data anterior a la acción interpuesta, que, efectivamente, la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, se tradujo en el desconocimiento a la elección de los accionantes, como Directorio de la APG precitada, en franca lesión de los derechos de la colectividad, al impedirse incluso que, en ejercicio de sus cargos, pudieran manejar los recursos económicos de la comunidad en pro y beneficio de la misma, y que hasta este momento goza de protección constitucional, el Directorio conformado por los accionantes; con los efectos legales que corresponda a fin de no perjudicar los intereses y derechos de dicha nación”.

Criterio que fue igualmente fortalecido en la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, al señalar: “…cualquier controversia futura quedaba en manos de la propia organización; quienes tienen la responsabilidad de hacer prevalecer a la brevedad sus normas y procedimientos propios, como pueblo y nación indígena originaria campesina a quien le asiste el derecho a la libre determinación y autonomía de gobierno; en este caso es evidente el desinterés de sus autoridades en la solución de sus conflictos; no pudiendo, este Tribunal intervenir de manera permanente en la solución de sus controversias internas, pues ello sería invadir su jurisdicción, teniendo en cuenta su derecho a la libre determinación ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución”.

Entonces, se tiene que la exhortación contenida en la disposición segunda de la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, guarda un respeto explícito de todos los niveles de la justicia indígena originario campesina, por corolario se tendrá que la Jueza de garantías, ni el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden ejercer una conducta intervencionista de los niveles de organización de la APG IG; la exhortación entonces quedará agotada con la formalización del acto de notificación con el Auto Interlocutorio 01/2018 de 29 de enero, a quien ejerza la representación del nivel regional de la APG IG, quedando en manos de su niveles de organización naturales, la materialización de una convocatoria y el lugar de su desarrollo, si así lo creyeren conveniente.