0027/2019-O de 29 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0027/2019-O de 29 de mayo

Fecha: 29-May-2019

improcedencia

Entonces, se evidencia que inicialmente la tutela fue concedida dejando sin efecto los actos jurídicos que otorgaban la representación de la APG IG a Hugo Arebayo Corimayo, así como a Never Barrientos, estableciendo que el denominado “Consejo de Sabios” convoque a una nueva elección de Directorio, para que con su resultado, se tomen por la autoridad jurisdiccional, los mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos colectivos que generaron aquella acción popular, si bien esta resolución contuvo una gama de acciones de cumplimiento inmediato, ello no significa que hayan causado estado, dado que la autoridad de cosa juzgada, solo la otorga la Sentencia Constitucional Plurinacional que se pronuncie en grado de revisión, misma que declaró la improcedencia de la acción planteada, sin ingresar al examen de fondo de la controversia, por existir la autoridad de cosa juzgada que dimanó de la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo; por lo que, en relación a este punto, debe quedar claro que todo lo dispuesto por el Juez de garantías en la Resolución 02/2017 de 22 de febrero, DEJÓ DE TENER EFECTO JURÍDICO; es decir, todos aquellos actos se reputaran como inexistentes; por lo que, el estado de las cosas deben restituirse al momento anterior a la otorgación de aquella tutela -que como se anotó- quedó sin efecto a causa de la declaratoria de improcedencia.

Entonces, se tendrá sentado que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, no declaró ni avaló el reconocimiento de ningún Presidente o Directorio de la APG IG, menos aún estableció ninguna obligación concreta en relación a las partes; ello delimita el alcance de lo que debe realizar el Juez de garantías para su cumplimiento, contrastado con las disposiciones asumidas en el Auto 01/2018 de 29 de enero, en el punto 1 dispuso: “Mantener vigentes las resoluciones de fecha 30 de mayo y    1 de junio de 2014, en consecuencia, vigente el directorio presidido por el Sr. Hugo Arebayo Corimayo, situación establecida en la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo”.

Aparentemente se materializa la invalidación de la disposición del numeral 2, del referido auto, pero a contrario sensu agrega una glosa que no fue establecida en la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, cual es la determinación de reconocer “…vigente el directorio presidido por el Sr. Hugo Arebayo Corimayo…” (sic); es decir, esta declaración en ningún momento fue determinada en el fallo en estudio, otra cosa es que la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, haya resuelto la representación de la APG IG      en uno de los ahora demandados con todas las consecuencias legales que de ello derivan, pero en otro proceso constitucional que tiene un proceso de ejecución independiente al de éste, concretamente se trata del expediente signado como 13969-2016-28-AP, que refleja la ejecución propia de aquella sentencia en el legajo anexo que contiene peticiones de cumplimiento y conminatoria a las entidades financieras mediante la ASFI, remisión de obrados al Ministerio Público, solicitudes de declaratoria de nulidad de actuados realizados por los demandados, órdenes judiciales y oficios tendientes a su efectivización, correspondencia girada y recibida de distintas entidades financieras, Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), entre otros; pero ello no concluye allí, además la disposición segunda de la Resolución 02/2017 de 22 de febrero, dejó sin efecto la elección de 9 de abril de 2016 que habría nombrado a Never Barrientos como Presidente de la APG IG, y contrario a lo anteriormente referido, el Auto 01/2018 no hizo alusión alguna a este punto, que como se anotó, también debió quedar invalidado; correspondiendo en consecuencia, reencausar aquello, limitando el cumplimiento de la presente Sentencia, dentro de los cánones ya expuestos; es decir, reponiendo solo con carácter formal la vigencia de los documentos que fueron dejados sin efecto por la Resolución 02/2017 de 22 de febrero, concretamente las Resoluciones de 30 de mayo y 1 de junio de 2014, así como la de 9 de abril de 2016, sin que ello implique reconocimiento, validación, prórroga, ni vigencia de mandato alguno, dejando claramente establecido que estos asuntos relativos al periodo de mandato, su vigencia, interrupción, prórroga, entre otros, corresponden ser resueltos por la APG IG mediante sus órganos de gobierno institucionalizados y en base a sus normas y procedimientos propios.

Como consecuencia, de haber quedado sin efecto legal, el libramiento de los oficios dispuestos en la Resolución 02/2017, los mismos también debieron quedar invalidados, sin que resulte pertinente realizar ninguna acción tendiente a la acreditación de firmas entre otros, que no fueron ordenadas en la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril, correspondiendo ello al trámite de ejecución de la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, si correspondiere.

Lo que nos conduce a concluir que en relación a este punto, la denuncia por incumplimiento y el recurso de queja en lo pertinente, tiene lugar, dado que en el trámite de cumplimiento, se incluyó una acápite no dispuesto en Sentencia y asimismo, se omitió invalidar la decisión anterior que dejó sin efecto el acta de 9 de abril de 2016, así como la disposición de distintas medidas que no fueron ordenadas en la SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril.