1°
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en el ACP 0027/2019-O de 29 de mayo, que resolvió: 1° Declarar la IMPROCEDENCIA de la denuncia por incumplimiento; y, 2° Llamar la atención a la Jueza del juzgado de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, por su actuación en la presente acción tutelar, recomendándole que en adelante al conocer acciones de defensa sujete su actuación al procedimiento previsto en el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia emitida por este Tribunal; debiendo; en consecuencia, reencausar el procedimiento conforme lo expuesto en este fallo constitucional.
Expuesta la problemática, el ACP 0027/2019-O de 29 de mayo, resolvió: 1° Declarar la IMPROCEDENCIA de la denuncia por incumplimiento; y, 2° Llamar la atención a la Jueza del juzgado de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, por su actuación en la presente acción tutelar, recomendándole que en adelante al conocer acciones de defensa sujete su actuación al procedimiento previsto en el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia emitida por este Tribunal; debiendo; en consecuencia, reencausar el procedimiento conforme lo expuesto en este fallo constitucional.
El citado ACP 0027/2019-O de 29 de mayo, como razonamiento principal, expuso que la SCP 0376/2017-S1, al haber denegado la tutela sin ingresar a su examen de fondo por existir una anterior SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, con autoridad de cosa juzgada constitucional, impediría el desarrollo de una fase de ejecución propiamente dicha y que; consecuentemente, la denuncia de queja por incumplimiento recaería en insostenible, sin que corresponda emitir criterio de fondo; empero a continuación, y de manera contradictoria, resuelve que “…no es posible en ese sentido dejar subsistentes las determinaciones que de forma incorrecta fueron asumidas por la Jueza de garantías dentro de una etapa inexistente en el presente caso…” (sic), determinando de hecho que todo lo obrado por la Jueza de garantías, particularmente en la fase de ejecución se reputaría como inexistente, en esa lógica (que no comparto), lo que correspondía era que la parte resolutiva, declare con lugar en todo la denuncia de incumplimiento, dejando sin efecto todas las resoluciones y actos jurídicos realizados por la Jueza de garantías, disponiendo inclusive el archivo definitivo de obrados; no obstante, y de forma incongruente, declaró implícitamente que sea la misma Jueza de garantías la que declare la nulidad de todos sus actos, desnaturalizando la vocación resolutiva que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional en la fase de supervisión de cumplimiento del fallo.
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- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- b)
- II.2.
- cuyo objeto no radica en las determinaciones de la autoridad judicial de garantías, sino en el cumplimiento o no del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada
- III.1. Análisis del caso concreto
- “simples ciudadanos”
- III.1.1. Respecto a que la Jueza de garantías, mal interpretó la sentencia e impuso una autoridad ilegítima a la APG IG
- improcedencia
- III.1.2. Sobre la entrega de un inventario de bienes de la APG IG
- III.1.3. Sobre la denuncia de invasión del ámbito de la justicia indígena originario campesina, en la determinación de sus representantes
- HA LUGAR en parte
- 4.
