SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
1)
En ese marco, la SCP 1215/20124 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas; ya sea parcial o totalmente, y 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012 en el Fundamento Jurídico III.3.2 señaló que dicha competencia ‘…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En ese entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerase que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales, en consecuencia debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
1) La Jueza a quo suprimió el derecho al debido proceso, en razón a que mediante el Auto de admisión de 3 de abril de 2017, indicó que el incidente de incremento de asistencia familiar se tramitaría como un proceso extraordinario al tenor del art. 434 inc. j) del CF, el cual es aplicable a procesos donde existe controversia o contención; no obstante, en audiencia aplicó el proceso de resolución inmediata establecido en el art. 445 inc. g) de la misma Norma, es decir, un indebido procesamiento que no le permitió la producción de la prueba ofrecida en su contestación de demanda;
1) Sobre el agravio que refiere que la a quo suprimió el derecho al debido proceso, en razón que en un primer término admitió la demanda como proceso extraordinario y luego en audiencia aplicó el trámite de resolución inmediata; las autoridades ahora demandadas señalaron que el demandado, presentó un incidente en oportunidad de la audiencia, y contra la determinación adoptada por la Jueza no se agotaron los mecanismos recursivos del incidente.
Mediante el presente fallo constitucional, corresponde dejar claramente determinado que lo previamente manifestado contradice a los elementos que cursan en antecedentes; en primer lugar, efectivamente el demandado interpuso un incidente en audiencia reclamando el cambio de procedimiento; no obstante la autoridad judicial no emitió pronunciamiento alguno al respecto; por lo que, la resolución extrañado por la autoridades demandadas nunca existió, y no precisamente por causas imputables a la parte demandada, más bien debido al irregular accionar de la Jueza en la audiencia de incremento de asistencia familiar celebrada el 4 de mayo 2017, oportunidad en la que alejada de su Auto de admisión de 3 de abril de igual año, aplicó un procedimiento indebido al trámite de asistencia familiar presentado por Claudia Vargas Grageda, como es el establecido por el art. 445 del CF.
El fundamento del indebido proceso llevado a cabo, radica en que inicialmente la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba, mediante Auto de admisión de 3 de octubre de 2017, dispuso la aplicación del proceso extraordinario, conminado al demandado la observancia de los arts. 268 y 346 del CF, el primero de ellos referente al contenido general de la contestación de la demanda; y el segundo, a la prueba testifical. Posteriormente desconociendo lo dispuesto de forma previa, en la audiencia de incremento dispuso la aplicación del procedimiento de resolución inmediata, desconociendo que en la asistencia familiar solicitada no existía un acuerdo entre partes y que en razón de existir una controversia entre Claudia Vargas Grageda y Jorge Roberto Alarcón Delgadillo sobre el monto de asistencia, se debía aplicar el procedimiento extraordinario establecido por los arts. 434 y ss. del citado Código, escenario en que el accionante hubiera tenido la posibilidad de producir toda la prueba ofrecida en su memorial de contestación de 20 de abril de 2017; por lo que, resulta evidente la lesión del debido proceso, por parte de la autoridad jurisdiccional a quo; en más de un elemento.
Respecto al agravio expuesto, las autoridades demandadas señalaron únicamente que el apelante “no agoto los mecanismos recursivos del incidente” (sic); por lo que, sobre este punto el Auto de Vista 44/2018, constituye una Resolución arbitraria; que no da razones de hecho ni de derecho que respalden la decisión asumida y que carece de un sustento probatorio y jurídico, conforme lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y administrativas, como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1)
- i)
- III.3. De los procesos familiares y de las reglas de nulidad procesal, conforme la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- 2)
- “que no se advirtió la vulneración de los derechos del apelante
- CONFIRMAR