SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

i)

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y , ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en ese tarea o finalmente, si se le dio una valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de la demanda y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales’”.

El art. 434 del CF, dispone que se tramitaran en proceso extraordinario las siguientes acciones: i) Divorcio; ii) Declaración judicial de filiación;       iii) Impugnación de filiación; iv) Negación de maternidad o paternidad; v) Comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando esta última no esté registrada; vi) Oposición al matrimonio; vii) Declaración de interdicción; viii) Cesación de interdicción; ix) Suspensión, extinción o restitución de la autoridad de la madre o del padre en casos emergentes de desvinculación conyugal; y, x) Asistencia familiar.

i)         Corresponde referir que los motivos del recurso de apelación están alusivos a vicios procesales que se hubieran desarrollado en la tramitación del proceso y otros vicios que pudieron ser infringidos por la Sentencia de mérito, y que constituyen motivos suficientes para disponer la nulidad de la sentencia;

Dicho esto, la triple dimensión del debido proceso, encuentra reconocimiento en nuestra Ley fundamental que la consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía constitucional. Del mismo modo la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, entre otras, reconoce el triple contenido del debido proceso: “…i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende; el imputado; ii) Como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento”.

Conforme a ello, el art. 115.II de la CPE, estableció que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por su parte el art. 117 de la misma norma, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; así mismo, asumiendo y reconociendo dicho contenido amplio, el art. 180 de la Ley Fundamental determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en ciertos principios procesales, entre los que se encuentra, el debido proceso.

Del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la garantía del debido proceso constituye a su vez una exigencia que obliga a que una resolución emitida por un funcionario público deba contener los hechos y el fundamento legal de la decisión asumida, la jurisprudencia constitucional dispone que la arbitrariedad de una Resolución puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.