SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

a)

Elisa Sánchez Mamani y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 227 a 229, indicaron lo siguiente: a) De la lectura de la acción tutelar presentada, se observa que carece de carga argumentativa; toda vez que, el accionante no señala los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista impugnado, limitándose a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, derecho a un juez imparcial, a la igualdad de partes y a ser oído como parte del ejercicio del derecho a la defensa; b) La acción de defensa interpuesta no constituye un recurso casacional ni una instancia de impugnación de lo resuelto por otras jurisdicciones, al respecto, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, estableció que en observancia de la naturaleza de la acción de amparo constitucional ésta no se constituye en: “un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo, no se activa para reparar supuestos actos que infrinjan las normas procesales sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (sic). Por lo que, el Juez de garantías está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria; toda vez que, la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común; c) Respecto al Auto impugnado, el mismo fue emitido en estricto respeto al derecho al debido proceso, observando los arts. 248, 249, 330 y 386.I inc. b) del CF y el Auto Supremo 169/2013 de 12 abril; considerando que, los motivos de la apelación estaban referidos a vicios procesales que habrían ocurrido en la tramitación del proceso y otros; sin embargo, del legajo procesal remitido en apelación no se advirtió el agotamiento de los recursos contra los reclamos formulados, conforme a lo establecido por el art. 330 de la misma norma; y, d) El apelante no acreditó el perjuicio o agravio sufrido, habiendo la Jueza a quo incrementado el monto de la asistencia familiar mediante un razonamiento lógico jurídico; por lo que, no era viable disponer la nulidad pretendida por la mera invocación genérica de derechos vulnerados más si la regla de nulidades es velar por el principio de conservación de los actos procesales, por lo cual corresponde se deniegue la tutela.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la        SCP 0100/2013 de 17 de enero.

El art. 445 de la misma Norma, señala las pretensiones que pueden ser tramitadas dentro del marco del proceso de resolución inmediata, como son: a) La emancipación por desacuerdo; b) Constitución de patrimonio familiar; c) Autorización judicial para la administración de bienes;          d) Desacuerdo de los padres; e) Voluntarios; f) Cumplimiento de acuerdos; y, g) Asistencia familiar cuando exista acuerdo.

El primero de ellos, es decir el proceso extraordinario, está reservado para procesos contenciosos y controvertidos, dentro del cual la autoridad jurisdiccional pude adoptar las medidas cautelares y provisionales que estime conveniente, el demandado puede contestar y oponer excepciones, y las partes pueden producir la prueba ofrecida conforme a la garantía del debido proceso; una de las acciones que puede tramitarse por esta vía es la solicitud de asistencia familiar.

Por otro lado el proceso de resolución inmediata, está reservado para aquellas acciones en las cuales no siempre existe controversia entre partes; es de naturaleza sumaria y el trámite no admite de forma expresa una etapa de producción de prueba, el mismo está reservado para el trámite de asistencia familiar con acuerdo de partes, entre otros.

Ahora bien, el fundamento para tramitar la asistencia familiar vía el proceso de resolución inmediata, radica en la existencia de un acuerdo de partes en el que se hubiese fijado un monto determinado de asistencia familiar; por lo que, no resultaría razonable someter el tramite a un proceso ordinario o extraordinario de naturaleza contenciosa cuando la controversia no existe y solo se busca un reconocimiento judicial que otorgue exigibilidad a la pretensión. Es por esos motivos que se entiende que el legislador a previsto que la asistencia familiar cuando exista acuerdo, debe ser llevado a cabo de la forma más rápida y expedita posible, tomando en cuenta que hay un interés superior de por medio; y que también se previno un procedimiento en la vía extraordinaria, tomando en cuenta la existencia de casos controvertidos donde no existe una acuerdo de partes y en el que las partes deben demostrar sus pretensiones mediante el ofrecimiento y la producción de elementos de prueba que crean conveniente.

Dicho esto, y respecto de las reglas de nulidad procesal señaladas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, existen dos claramente delimitadas, la primera, referente a que todo acto procesal será válido cuando logre su finalidad y eficacia prevista y no cause indefensión de manera directa; el segundo establecido en el art. 248.II del citado Código, dispone que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos por Ley, entre los que se encontraría los actos causan indefensión de forma directa, como por ejemplo en supuestos en que se limita a las partes el ejercicio pleno de su defensa, al no permitirles introducir o producir prueba, en inobservancia de las garantías judiciales dispuestas por los arts. 115 y 119 de la CPE.

De manera concordante con lo previamente señalado, la norma también prevé el trámite de nulidad en segunda instancia, determinando que en casos que la nulidad hubiese sido planteada en apelación el Tribunal superior debe resolver esta de manera previa a cualquier otro tipo de solicitud, y que solo ante un rechazo se puede pronunciar sobre el fondeo de la controversia. En casos de nulidad los antecedentes deben ser remitidos al inferior para el trámite de la causa a partir de los actos válidos que no fueron afectados por la declaración de nulidad.

Bajo ese razonamiento: a) Cuando una resolución judicial o administrativa o de otra índole, no da razones de hecho y de derecho que sustente la decisión, estamos ante una decisión sin motivación; b) En supuestos que una resolución carece de sustento probatorio o jurídico alguno, se está ante una decisión con una motivación arbitraria, la cual puede ser emergente, de una valoración irrazonable de la prueba o de la omisión de su valoración; c) Existe motivación insuficiente, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales se omite pronunciarse a ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes; y, d) Finalmente, la falta de coherencia del fallo en su dimensión interna se da cuando no existe relación entre las premisas y la conclusión, y en su dimensión externa, cuando no existe congruencia ni relación entre lo pedido y la parte dispositiva de la resolución.

En esa lógica, la jurisprudencia constitucional sentada a través de la     SCP 0275/2012 de 4 de junio, respecto al contenido de una resolución de segunda instancia, determinó que la misma debe exponer los hechos y citar las normas bases de la decisión, y emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en la impugnación.

Ahora bien y en observancia del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde realizar un contraste entre los agravios expuestos por el apelante y lo resuelto por las autoridades demandadas a efectos de verificar si se vulneraron los derechos y garantías constitucionales del accionante, conforme a lo manifestado en la presente acción de amparo constitucional; de lo que se tiene que: