SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2018 de 2 de octubre, cursante de fs. 219 a 223, concedió la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 44/2018 y en consecuencia ordenó la emisión de una nueva resolución; conforme a lo siguiente: 1) El Auto impugnado en relación a los agravios expuestos por el apelante señala: “…resulta imperativo señalar que respecto al primer tópico y al que se hallan vinculados a los demás reclamos, fue incidentado por el ahora recurrente en la audiencia única; y contra la determinación adoptada por la jueza no se advierte el agotamiento de los mecanismos recursivos del incidente…”(sic), de lo referido corresponde precisar que éste es el único argumento esgrimido por las autoridades demandadas, respecto al reclamo expreso que consta en el acta y en el memorial de apelación sobre la falta de pronunciamiento de la a quo sobre el incidente planteado; lo que importaría un argumento de preclusión; 2) Las formas doctrinales que sustentan la preclusión se traducen en tres supuestos fundamentales, por no observarse el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto, por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y, por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha) (Coutore); de lo que se tiene que no puede alegarse preclusión de un acto formal por no existir una resolución judicial que haya resuelto el incidente; 3) Los demandados no mencionan en su Auto de Vista cuales son los mecanismos recursivos del incidente, conforme se observa en antecedentes, la Jueza no tramitó ni resolvió el mismo, de lo que no resulta evidente que no exista agotamiento de los recursos contra la determinación de la Juzgadora, porque esta determinación no existe; y, 4) Se advierte la omisión total del procedimiento incidental establecido en los arts. 255 y ss. del CF; de lo que se determina que el Auto de Vista impugnado no contiene razones, fundamentación ni motivación que lo sustente; en consecuencia las autoridades demandadas deben exponer los argumentos y fundamentos del porque se concluye que no se habría agotado los mecanismos recursivos del incidente.