SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2019-S2
Fecha: 02-May-2019
i)
Lady María Mollinedo Maldonado, Presidenta del Colegio de Odontólogos de Bolivia; Jhovana Callisaya Catari, Presidenta; Nelson Montaño Rocabado, Vicepresidente; Javier Surco Villamar y Harold Aramayo Nossa; ambos Vocales, todos del Comité Electoral del Colegio de Odontólogos de Pando, en audiencia informaron lo siguiente: i) Se conformó un Comité Electoral, en base a un calendario electoral consensuado por las partes, sin que exista observación alguna a la misma; por ello, se consintió dicha conformación; ii) Tanto la Convocatoria como la presentación de los dos frentes, FORCEP y UPO, no fueron observadas; iii) Se llevó a cabo las elecciones del Colegio de Odontólogos de Pando, el 13 de abril de 2018, ambos frentes tuvieron sus delegados para realizar las observaciones y seguimiento respectivo; incluso estuvo la “…doctora Mollinedo…” (sic) de manera legal, en su calidad de veedora, donde no hubo observación alguna y firmaron en constancia; iv) Ese día se habilitaron a siete miembros más a sugerencia del frente que ahora está cuestionando, alegando darle mayor cobertura a ese acto democrático, firmando igualmente ambos delegados, señalando que se pongan al corriente en sus cuotas y que participen; v) Posteriormente, se llevó adelante el acto eleccionario y en el cómputo, el frente FORCEP tuvo treinta y un personas que le apoyaron y el Frente UPO 34; y, en la última parte del acta firmaron en constancia el presente cómputo electoral, la Presidenta, los delegados y los veedores en conformidad, hasta ese momento existe un acto consentido que no puede ser reclamado con posterioridad; es cierto que, pueden existir errores por lo que tenían cuarenta y ocho horas para hacer sus impugnaciones; sin embargo, no se puede reclamar sobre lo consentido. Es así que, cuando impugnaron se les dio respuesta, señalando que no existe acto lesionado; posteriormente, se remitió la nota al Colegio de Odontólogos de Bolivia, que fue respondido y con ello, se concluyó todo ese acto y se logró la posición de la actual mesa directiva; vi) No señalaron qué derechos se vulneraron ni la forma de su lesión. Respecto a la falta de fundamentación del Comité Electoral, solamente indicó que, ese día se habilitó, a siete personas para que voten y que en la plancha presentada por uno de los participantes, existe aspectos que no debieron ser considerados; sin embargo, no podían pronunciarse porque existió actos consentidos, conforme el art. 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo); porque no se observó el acta notariada presentada por los accionantes, la delegada del frente FORCEP dio fe, que evidentemente el frente ganador es UPO y si los impetrantes de tutela, no estuvieron de acuerdo con todo el proceso, debieron haber observado el acto eleccionario ante la Notaria de Fe Pública, pidiendo se consigne dichas denuncias, máxime si tenían cuarenta y ocho horas para fundamentar su denuncia; vii) Es evidente que los Estatutos y Reglamentos del Colegio, se encuentran desactualizados, circunstancias que se deben a muchas razones que impidieron su reforma; y, viii) Las atribuciones específicas de la Presidenta, se encuentran establecidas claramente en el art. 52 inc. g), donde la habilitaron para ejercer el cargo de veedora, cuando se la solicita en ese tipo de actuación.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[2], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[3], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
A este efecto, se advierte que el 16 de abril de 2018, los miembros del Frente FORCEP, presentaron impugnación a la elección del Directorio Departamental 2018-2019, argumentando que: i) Existió alteración de la lista oficial del registro de votantes modificada por la Presidenta y veedora del Colegio Nacional de Odontólogos; ii) Finalizado el proceso eleccionario, el Comité Electoral de manera irregular habilitó a siete colegas del Colegio de Odontólogos de Pando y autorizó sacar fotocopias de papeletas para la participación de colegas que no fueron habilitados; iii) Observaron a dos candidatas del frente “FRIS”; iv) El Comité Electoral no designó a los respectivos jurados electorales de manera anticipada; v) Javier Surco Villamar, no podía ser designado parte del Comité Electoral porque no tenía sus cuotas canceladas al día; y, vi) Se hizo notar que Milton Ponce Barco y María Elizabeth Vargas Benítez, miembros de la plancha ganadora del frente UPO, no renunciaron oportunamente a la mesa directiva de la gestión 2016-2017 para habilitarse como candidatos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- II
- III.1. Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional
- de modo
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- el Comité Electoral y los delegados junto a la Presidenta del Colegio de Odontólogos de Bolivia, decidieron habilitar a los profesionales que se pongan al día, con las cuotas hasta diciembre de 2017;
- Se verificó la presentación de dos planchas FORCEP y UPO, siendo delegada por el Frente FORCEP Cintia Cespedez y Antonia León Barja
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO