SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

1)

Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Duran, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el        12 de abril de 2018, cursante de fs. 172 a 175 vta., arguyeron lo siguiente:                1) Conforme los antecedentes cursantes en el proceso disciplinario seguido contra la ahora accionante y Jesús David Fernández Gutiérrez, se establece que el 26 de enero de 2017, se produjo un altercado entre ambos alterando el buen funcionamiento de la secretaría del juzgado, exigiendo la Jueza de ese despacho se retiren, habiendo hecho caso omiso; por lo que, tuvo que intervenir el guardia de seguridad; 2) Mediante la Sentencia Disciplinaria 08/2017, se declaró probada la denuncia, sancionado con la suspensión de dos meses a los denunciados, por haber incurrido en la falta del art. 187.12 y 13 de la Ley 025; 3) María Tancara Melgar hoy impetrante de tutela en tiempo hábil, interpuso el recurso de apelación; 4) La Resolución SD-AP 321/2017 que resuelve la apelación presentada contra la citada Sentencia Disciplinaria, indica en su parte resolutiva que en el recurso de apelación de María Tancara Melgar y Jesús David Fernández Gutiérrez no se encontraron agravios, simplemente una relación circunstanciada de los hechos y ofrecimiento de pruebas; 5) El art. 15 párrafo segundo del Acuerdo de Sala Plena “109/2015” establece de forma clara que, en la interposición de un recurso se debe fundamentar los agravios sufridos, lo que en los hechos y de acuerdo al fundamento de la apelación no ocurrió, siendo que el recurso presentado no explicó en qué consistió la violación, vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no explicó de forma concreta donde estaría o en qué consistiría el error en que hubiera incurrido el Juez a quo, tampoco refiere que pruebas hubieran sido erróneamente apreciadas o valoradas, tan solo se limitó a señalar que no se le dejo producir las mismas, olvidándose de que existe un plazo y mecanismos para producir la referida;         6) La transcripción de principios que rige el Acuerdo 109/2015, tal cual indica en la acción de amparo constitucional no suple la falta de expresión de agravios en su apelación, lo que hace inviable ingresar al fondo de la problemática; 7) El citado recurso presentado por la hoy peticionante de tutela carece de técnica recursiva, no expresó los agravios, no especificó de forma clara y precisa que parte pretende se modifique del fondo de la Sentencia disciplinaria, limitándose a efectuar una serie de argumentos defensivos, los cuales tuvo oportunidad de alegar en la instancia correspondiente; que, por los datos del proceso y por la propia argumentación de la apelante no ofrecieron prueba en tiempo y forma oportunos; 8) Conforme al razonamiento expresado en la SC 1337/2003-R de    15 de septiembre, la accionante no cumplió con los requisitos de admisión al no plantearse de forma correcta la apelación, al carecer la expresión de agravios; en consecuencia, no habiéndose agotado la vía administrativa, no siendo subsidiaria; y, que de manera supletoria o como tribunal de tercera instancia sea utilizada la jurisdicción constitucional; y, 9) La impetrante de tutela manifiesta que con la Resolución SD-AP 321/2017, se le vulneró sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; sin embargo, no utilizó la técnica recursiva adecuada para que se ingrese al fondo del asunto; en relación a la defensa, no especifica de forma clara que actos de defensa se le hubieran coartado, habiendo tenido la oportunidad de “contestar“ la apelación interpuesta donde se limitó a formular generalidades sin expresar agravios sufridos; en cuanto, a la presunción de inocencia, en ningún momento se le vulnero dicho derecho, ya que la Sentencia Disciplinaria 08/2017 y la supra Resolución, fueron emitidos cumpliendo el procedimiento, haciendo conocer a la peticionante de tutela todos los actuados dentro del proceso, respecto a la “seguridad jurídica”, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley le franquea.