SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

REVOQUE TOTALMENTE la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Ahora bien, de la minuciosa revisión del recurso de apelación formulada por la hoy peticionante de tutela, se advierte que la misma ciertamente efectuó su petitorio, solicitando se “REVOQUE TOTALMENTE la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y de ipso facto disponga que el Juez de Primera instancia dicte una nueva valorando la prueba pertinente, presentada en tiempo hábil y que curda en obrados…” (sic) y entre sus fundamentos además de realizar una extensa recopilación de los hechos, suscita relación de las pruebas, (documentales, testificales y descargo) expresó que “SOBRE SU RESOLUCION (…) sobre las pruebas aportadas que dieron lugar a que se habrá el proceso disciplinario y de las pruebas RECOPILADAS en la etapa investigativa realizadas por su persona como Juez Disciplinario imparcial, para llegar a la verdad material de lo sucedido y que admitió y tomó MUY EN CUENTA EN SU RESOLUCION, DE MANERA HERRADA Y PARCIALIZADA, ya que SOLAMENTE TOMA EN CUENTA LAS DECLARACIONES DE DOS PERSONAS QUE NO ESTUVIERON A MOMENTO DEL CRUCE DE LAS PALABRAS, porque todo lo inventaron y es por ello que tengo a bien manifestar que su persona basó su resolución tomando en cuenta y llegando a las siguientes conclusiones de principios enunciados pero NO UTILIZANDOS el razonamiento lógico de un juez probo, imparcial, venado por la justicia del debido proceso e igualdad de partes y sobre todo al derecho a la defensa, para que se llegue a la verdad de que aconteció la noche de la supuesta agresión (…) PERO MI ASOMBRO MAS GRANDE ES QUE SU PERSONA NO ENTREVISTA AL SR. JUEZ 3RO. DE FAMILIA YA QUE EL SE ENCONTRABA PRESENTE A MOMENTO DE LO SUCEDIDO YA QUE LA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ESTA A UNA PUERTA MUY DELGADA DE LA OFICINA DEL SR. JUEZ ALAN, Y SE ESCUCHA TODO LO QUE UNO DICE SI ES QUE HABLA DE MANERA FUERTE y con más asombro NO ENTREVISTA a la persona que supuestamente sacó a la Srta. María Tancara del despacho de la Juez, y que me ve salir del tribunal de justicia, para preguntarle de manera más específica DE DONDE SACA A LA SRTA. MARIA TANCARA y EL ESTADO FISICO DE MI PERSONA A MOMENTO DE CRUZAR PALABRAS CONMIGO, es decir, si me encontraba con golpes en la cara, si es que estaba con sangre y mi ropa sucia o con tierra o algo que pueda dar fe de la ALUSINANTE Y TREMENDA GOLPIZA DE LA QUE SUPUESTAMENTE MI PERSONA FUE VICTIMA y la que su autoridad creyó plenamente para dictar probada la denuncia hecha en nuestra contra…” (sic), argumentos a partir de los cuales es posible advertir que se dedujo la afectación que le causaría a la accionante la Resolución apelada, aspectos que para éste tribunal debieron ser considerados a momento de pronunciar la Resolución      SD-AP321/2017 de 11 de julio, pues, ciertamente la impetrante de tutela expresó los agravios y petitorio extrañados en el referido fallo, siendo justificativos no valederos para el rechazo de un recurso, en ese cometido tal cual lo expresa la jurisprudencia constitucional, el debido proceso “…No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdadetc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna…” máxime si los contenidos fundamentales del debido proceso deben ser desplegados conforme el principio de progresividad a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, de acuerdo a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, así como también en relación al principio de verdad material que impele a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, dejando de lado todo formalismo o ritualismo procesales que impidan alcanzar un orden social justo, en ese sentido, que habiendo advertido la vulneración del debido proceso en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la hoy peticionante de tutela y el principio de verdad material, se hace previsible conceder la tutela solicitada disponiendo la nulidad de la Resolución SD-AP 321/2017 de 11 de julio, y en su lugar se pronuncie una nueva en observancia a los contenidos esenciales del debido proceso y la verdad material.

Respecto a la supuesta vulneración a “la seguridad jurídica”, éste se halla consignado como un principio constitucional en el art. 178 de la CPE, consiguientemente no se halla tutelado por la acción de amparo constitucional de forma independiente, que de acuerdo al art. 128 de la Norma Suprema, procede para tutelar derechos y la garantía constitucional, lo que en este caso no ocurre.