SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución SD-AP 321/2017, ordenando se emita una nueva, de acuerdo a los fundamentos de la acción de amparo constitucional; b) Se anule el proceso disciplinario hasta el Auto de Admisión o en su caso, se declare improbada la denuncia disciplinaria; con responsabilidad por vulnerar derechos constitucionales y convencionales; y, c) Se ordene la eliminación de los antecedentes disciplinarios del Sistema “CERBERO” (sic) del proceso de referencia.

Lilia Enna Rea Martínez, Auditora Jurídica y Paula Denise Téllez Vaca, Técnico de Control y Fiscalización, del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni, por memorial de 4 de diciembre de 2017, cursante a fs. 136 y vta., señalaron: a) Realizaron el informe U.C.F. CM/BE 05/17 de 6 febrero en el que se encuentran indicios de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios María Tancara Melgar, Oficial de Diligencias de la Sala del Trabajo y Seguridad Social y otro por faltas graves; b) La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento aludido, presentó al Consejo de la Magistratura el cite           OFC. JPIIMMA 23/2017, poniendo en conocimiento el hecho suscitado el 26 de enero del citado año, provocado por dicha funcionaria con el Secretario de su despacho judicial; por lo que, interpuso la denuncia por faltas graves tipificadas en el Acuerdo 121/2012, art. 99.b).3 y 187 de la Ley 025; c) Referente a lo expuesto en la acción de amparo constitucional sobre la desestimación que hace el Juez Disciplinario de sus pruebas literal y testifical, dicha autoridad actuó conforme a ley; toda vez que, la hoy accionante, fue notificada con el Auto de admisión de 9 de febrero de 2017, presentando su informe con las pruebas el 16 de igual mes y año; es decir, pasado los tres días hábiles y perentorios que establece el art. 48 del Acuerdo 109/2010; y, d) Respecto a que ya se había sancionado a la hoy peticionante de tutela con un memorándum de llamada de atención por parte del Encargado de RR.HH. y que existiría una doble sanción, la falta cometida es la establecida en el art. 187.13 de la Ley 025, sentido en el cual al ser una falta grave, no puede ser sancionada únicamente con un memorándum de llamada de atención.