SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
1)
Por su parte, Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz, representada por Marina Elena Timm Parada, por informe presentado el 27 de septiembre de 2018, cursante de fs. 323 a 328 vta.; y en audiencia manifestó: 1) Según Acta de Intervención Contravencional ELALA-C-0028/2017 de 20 de julio, que hace mención al aforo físico documental efectuado a la Declaración Única de Importación (DUI) 2017/211/C-20688 de la importadora María del Carmen Grisell Blacutt Belmonte, se evidenció la existencia de mercancía no declarada ni descrita en los documentos de soporte, por lo que de conformidad con el art. 181 inc. b) del CTB, se dispuso su comiso; 2) Por Acta de Intervención Contravencional ELALA-C-0028/2017, se señaló que el 18 de mayo se realizó la programación del reconocimiento físico en el que se verificó la existencia de mercancía no declarada ni descrita en los documentos soporte, solicitando a la Gerencia Nacional de Normas, criterio de clasificación arancelaria, obteniendo como respuesta que cuatro de las siete mercancías corresponden a la clasificación 9018.50.00.00 que requiere certificación del Ministerio de Salud dispuesta por la “Ley 1737”, por lo que ante mercancía no declarada en la DUI, ni expresada en documentos adicionales y la falta de certificación de algunos ítems, se dispuso su comiso presumiéndose la comisión de contrabando contravencional; 3) El 26 de julio de 2017, la impetrante de tutela impugnó el Acta de Intervención Contravencional, adjuntando la impresión del mensaje envidado por correo electrónico y una certificación emitida por Columbia Courier el 7 de junio de 2017; proceso que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria ELALA-RC-0033/2017 de 22 de agosto, a través de la cual se declaró probada la comisión de la contravención por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía; acto administrativo que fue notificado por Secretaría el 30 de agosto de 2017; 4) La peticionante de tutela “el 23 de junio de 2017” (sic), interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria ELALA-RC-0033/2017, emitiendo al efecto la instancia recursiva el Auto de Admisión de 27 de septiembre de 2017 señalando que se admitió el recurso al haber señalado la accionante que el 1 del citado mes y año, fue notificada personalmente conforme el art. 84.I y II del CTB con la Resolución impugnada de 22 de agosto de 2017; advirtiéndose en dicho actuado que lo referido por ella, sería constatado cuando la Administración Aduana Aeropuerto El Alto del departamento de La Paz de la Aduana Nacional DE Bolivia (ANB), al momento de responder emita los antecedentes; 5) El plazo para la interposición del recurso de alzada conforme el art. 143 del CTB, es de veinte días improrrogables computables desde su notificación con el acto a ser impugnado y el art. 206.I de la Ley 3092 indica que el cómputo del plazo correrá a partir del siguiente día hábil a aquel en el que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y concluye al final de última hora hábil del día de su vencimiento; por su parte el art. “198.V” de la referida Ley, prevé que los recursos interpuestos fuera de plazo serán rechazados por la autoridad actuante; 6) Si bien la ARIT a momento en que la impretante de tutela presentó la impugnación aceptó dicha interposición emitiendo al efecto el Auto de Admisión de 27 de septiembre de 2017, lo hizo en virtud al principio de buena fe previsto en el art. 4 inc. e) de la Ley Procedimiento Administrativo (LPA) y los argumentos de la administrada relacionados a que la notificación con la Resolución cuestionada fue el 1 de septiembre de 2017; sin embargo las diligencia de notificación refiere como fecha de notificación por Secretaría con la Resolución Sancionatoria ELALA-RC-0033/2017, el 30 de agosto de 2017; 7) Conforme al art. 169 del CTB, la peticionante de tutela a fin de notificarse con la Resolución ahora impugnada, no acudió los días miércoles como dispone la referida norma, menos el miércoles 30 de agosto de 2017, sino lo hizo dos días después, es decir el viernes 1 de septiembre del mismo año, lo que no implica que dicha fecha deba considerarse a efectos del conteo de plazo, practicándose la notificación conforme dispone el último párrafo del art. 90 del CTB; teniendo veinte días para interponer el recurso de alzada, sin embargo el mismo fue interpuesto recién el 21 de septiembre de 2017, demostrando su extemporaneidad; 8) La ARIT tiene plena competencia y facultad para corregir el procedimiento administrativo iniciado y determinar la concurrencia de un requisito esencial como el plazo para la interposición de Recurso de Alzada y ante ese incumplimiento disponer la nulidad de obrados; y, 9) En ese marco ya no se tenía competencia para proseguir y mucho menos resolver el recurso interpuesto, en ese sentido de acuerdo a los arts. 143, 197 y 198.IV de la Ley 3092, se anuló obrados hasta el Auto de Admisión de 27 de septiembre de 2017, y se rechazó el recurso de alzada interpuesto por la accionante con la Resolución pronunciada por la Administración Aduana Aeropuerto El Alto del departamento de La Paz de ANB.
Juan Carlos Guzmán Ruiz, Subdirector Regional de la ARIT La Paz, -ahora codemandado-, por memorial presentado el 24 de septiembre de 2018, cursante a fs. 307 y vta., señaló no tener legitimación pasiva para ser demandado en la acción de amparo constitucional por cuanto si bien la Subdirección Regional de la ARIT La Paz, examina y evalúa el procesamiento de los recursos de alzada, revisando los informes técnicos legales entre otras atribuciones conforme al Manual de Organización de Funciones aprobado mediante Resolución Administrativa AGIT/0030/2017 de 15 de noviembre; sin embargo, quien ejerce representación legal y personería jurídica por la ARIT La Paz es la Dirección Ejecutiva de dicha entidad. De igual manera José Alonso Mendoza Cuevas, Subdirector de Recursos Jerárquicos de la AGIT -también codemandado-, por memorial presentado en la misma fecha, cursante a fs. 313 y vta., alegó ausencia de legitimación pasiva, manifestando que no ejerce ni ejerció funciones de máxima autoridad ejecutiva de la AGIT, careciendo de facultades para emitir ningún acto administrativo definitivo; y en el caso en particular, no fue quien emitió la resolución de recurso jerárquico contra la cual interpone la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Sobre la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en el procedimiento de contrabando contravencional, entendimiento reiterado
- SCP 0468/2012 de 4 de julio
- no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria
- b)
- c)
- d)
- e)
- Conforme a lo expuesto, es evidente que no existe una contradicción entre los arts. 84 y 90 del CTB, pues no se configura ante una notificación en Secretaría del Acta de Intervención Contravencional y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa
- procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR