SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
a)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, representado por Eliseo Santos Ochoa Urquizo, y/o Ruth Pérez Zapata, y/o Ancira Arancibia Guzmán, y/o Ronald Vargas Choque, a través de informe de 24 de septiembre de 2017, cursante de fs. 662 a 675, manifestó: a) La acción carece de nexo de causalidad entre los hechos suscitados y los supuestos derechos vulnerados; b) La AGIT cumplió con la tramitación de un debido proceso en el cual la parte accionante fue oída y juzgada en el marco del derecho a la defensa, conforme se evidencia en la interposición de los recursos de alzada y jerárquico; c) En la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0522/2018 de 13 de marzo, se dio respuesta a los presuntos agravios expuestos por el sujeto pasivo en el recurso jerárquico dentro del marco del debido proceso, sin que se haya originado indefensión; d) La Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria ELALA-RC-0033/2017 de 22 de agosto, que fue notificada en Secretaría el 30 de agosto de 2017, a María del Carmen Grisell Blacutt Belmonte, conforme el art. 90 del CTB, que indica que los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria Aduanera, para cuyo fin la parte interesada deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite todos los miércoles de cada semana para la notificación con las actuaciones que se hubieran producido; y la inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación; y en caso de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo ese medio; e) La notificación de la Resolución Sancionatoria ELALA-RC-0033/2017, fue correctamente efectuada en Secretaría y si en caso de que hubiera un atisbo de indefensión, ello no es atribuible a la instancia administrativa, sino a la propia displicencia de la impetrante de tutela; f) En la acción de amparo constitucional no se expuso de qué manera la actividad argumentativa interpretativa contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico desconoció sus derechos invocados, dado que no resulta suficiente señalar el desacuerdo con las determinaciones asumidas, y si bien la peticionante de tutela pretendió aclarar sus argumentos, sin embargo los mismos resultaron incompletos y repetitivos; g) De las actuaciones que se acompañan se observa que se estableció la normativa legal aplicable al caso, analizando los elementos con los que se contaba dentro de un debido proceso; y, h) Sobre la supuesta vulneración al derecho al trabajo, no existe una afectación porque con la Resolución de Recurso Jerárquico cuestionada, no se le privó a la accionante de desarrollar esa actividad física o intelectual; es decir, que la Resolución no le está privando de desempeñar otro tipo de actividades laborales y la limitación de disponer de la mercancía nació a raíz de un procedimiento aduanero previsto por disposiciones legales vigentes; por lo que la decisión impugnada no desconoció derechos ni garantías constitucionales sino al contrario la AGIT a momento de emitir la Resolución Jerárquica, ha subsumido los hechos descritos al derecho aplicando los plazos procesales establecidos.
a) En los procedimientos iniciados por una orden de fiscalización, al ser uno de los primeros actos procesales el emplazamiento personal, por cédula o edictal se produce con la orden de fiscalización conforme a lo dispuesto en el art. 68.8 del CTB, punto V, literal B, subnumeral 1.2 de la Resolución de Directorio RD 01-010-04 de 22 de marzo de 2004; y punto V, literal A, numeral 4 de la Resolución de Directorio RD 01-008-11 de 22 de diciembre de 2011, que derogó la primera, entre otras resoluciones de directorio, dependiendo del tiempo en el que se haya realizado la verificación o desarrollado el procedimiento, y del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Sobre la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en el procedimiento de contrabando contravencional, entendimiento reiterado
- SCP 0468/2012 de 4 de julio
- no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria
- b)
- c)
- d)
- e)
- Conforme a lo expuesto, es evidente que no existe una contradicción entre los arts. 84 y 90 del CTB, pues no se configura ante una notificación en Secretaría del Acta de Intervención Contravencional y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa
- procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR