SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo al objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela pretende que se deje sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1397/2017 de 19 de diciembre, pronunciada por Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz -hoy codemandada- que resolvió anular obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada de 27 de septiembre de 2017 inclusive y que determinó el rechazo del recurso de alzada impugnando la Resolución Sancionatoria ELALA-RC-0033/2017, emitida por la Administración Aduana Aeropuerto El Alto del departamento de La Paz de la ANB, al haber sido suscitada fuera de plazo previsto por el art. 143 del CTB y art. 198.IV de la Ley 3092; así como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0522/2018 de 13 de marzo, emitida por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT -ahora demandado-, quien confirmó el Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1397/2017, disponiendo el rechazo del recurso de alzada; pidiendo en síntesis que el recurso interpuesto contra la Resolución Sancionatoria señalada sea admitido, alegando la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, al trabajo y a la defensa.
Con carácter previo a resolver la presente causa y en vista de que lo que se pretende en esta acción es que se dejen sin efecto tanto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1397/2017 de 19 de diciembre, como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0522/2018 de 13 de marzo, cabe expresar que el análisis solamente se circunscribirá a la resolución emitida en etapa jerárquica, la cual al ser la instancia de cierre tiene la facultad de cambiar las decisiones asumidas por las instancias inferiores.
Efectuada esa aclaración e ingresando al análisis de la problemática planteada, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que contra la peticionante de tutela, la Aduana Aeropuerto de El Alto del departamento de La Paz, emitió Acta de Intervención Contravencional ELALA-C-0028/2017 de 29 de mayo, al establecerse del aforo físico documental efectuado a la DUI 2017/211/C-20688, la existencia de mercancía no declarada ni descrita en los documentos de soporte, disponiendo conforme lo determinado por el art. 181 inc. b) del CTB el comiso de la mercancía inexistente de respaldo, procediéndose posteriormente, a emitir la Resolución Sancionatoria ELALA-RC-0033/2017 de 22 de agosto, a través de la cual se declaró probada la comisión de la contravención por contrabando, ordenando el comiso definitivo de la mercancía.
Al respecto, la accionante reclama que habiéndose notificado de manera personal el 1 de septiembre de 2017 con la Resolución Sancionatoria de Contrabando, sería a partir de dicho actuado procesal que debió computarse el plazo de los veinte días para impugnar la supuesta ilegal Resolución Sancionatoria a través del recurso de alzada y no desde de la fecha consignada en la notificación en Secretaría de la Administración Aduanera, efectuada el 30 de agosto el citado año, aduciendo que el argumento de las autoridades demandadas de que el recurso fue interpuesto fuera de plazo lesiona sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la defensa.
En el contexto fáctico referido, y en base a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede concluir primero respecto al derecho a la defensa, que la notificación realizada a la impetrante de tutela María del Carmen Grisell Blacutt Belmonte con la Resolución Sancionatoria ELALA-RC-0033/2017 de 22 de agosto de 2017, efectuada el 30 de agosto de 2017, se practicó de acuerdo a lo previsto por el art. 90 del CTB y no generó indefensión; por cuanto, por un lado la prenombrada tuvo conocimiento de las actuaciones de la Aduana Aeropuerto de El Alto iniciadas a través del Acta de Intervención 28/2017 y la posterior revisión por la ANB ante la asignación de su mercancía a canal rojo, encontrándose emplazada a apersonarse los días miércoles a la administración aduanera a fin de realizar el seguimiento de su caso; por otro lado, la RD 01-018 -14 de 20 de mayo de 2014, (Manual de Notificaciones) establece sobre las notificaciones en Secretaría que las resoluciones o documentos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Gerencia Nacional, Regional o Administración de Aduana, todos los miércoles de cada semana, y la diligencia de notificación se adjuntará en el expediente correspondiente; y la inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En caso de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa (Sancionatoria, Mixta o Final) serán notificadas bajo ese medio; señalando igualmente dicha norma que: “Cuando el sujeto pasivo y/o tercero responsable se apersone con anterioridad al miércoles de notificación y la respuesta a su petición o acto administrativo a ser notificado (Acta de Intervención, Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, etc.) ya se encuentre elaborado, se notificará personalmente el mismo.
En ese marco; se tiene que la peticionante de tutela se apersonó después de que la Administración Aduanera del El Alto del departamento de La Paz, realizara la notificación con la Resolución Sancionatoria, es decir el 1 de septiembre de 2017, cuando la comunicación procesal ya fue consignada en el tablero de la Secretaría de la Aduana Aeropuerto El Alto de la ANB, el 30 de agosto del mismo año, de acuerdo a lo que manda el Código Tributario Boliviano y el referido Manual; por lo que no se constata que hubiese existido lesión al derecho a la defensa, pues el despliegue administrativo-procesal en el caso concreto, estuvo sujeto a la normativa vigente; el razonamiento precedentemente expuesto, se encuentra además en estrecha vinculación con la fundamentación extrañada por la accionante, ausencia que no se advierte sea evidente, pues del contenido de la Resolución cuestionada se evidencia que la AGIT de manera fundamentada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0522/2018 de 13, confirmado la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1397/2017, emitida por la ARIT La Paz, con el argumento, entre otros, que la notificación en Secretaría con la Resolución Sancionatoria no carecería de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, así como no habría causado indefensión a la ahora impetrante de tutela, siendo por ello que la presentación del recurso de alzada se encontraba fuera del plazo previsto por el art. 143 del CTB, lo que le permitió confirmar lo determinado a través del recurso de alzada y disponer la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de 27 de septiembre de 2017, disponiendo el rechazo del recurso de alzada, fundamentación jurídica a partir de la cual se establece que la Resolución Jerárquica cumplió con la adecuada y suficiente fundamentación (sustento legal) aplicable al caso para determinar el rechazo del recurso de alzada referido, a partir de lo cual se concluye que no es evidente la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
Conforme a los razonamientos expuestos precedentemente, se puede concluir que la notificación con la Resolución Sancionatoria en Contrabando realizada en Secretaría de la Administración Aduanera de El Alto del departamento de La Paz de la ANB, fue conforme lo determina el art. 90 del CTB; por lo que, no son evidentes las lesiones al debido proceso (fundamentación) y a la defensa denunciadas en el amparo constitucional, por cuanto la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión y el rechazo del recurso de alzada dispuesto en la Resolución Jerárquica, responden a que la impugnación fue presentada fuera del plazo de los veinte días previstos por la norma, contados desde la fecha en la que la peticionante de tutela fue notificada en Secretaría de la Administración Aduanera del El Alto de la ANB; es decir, desde el 30 de agosto de 2017 y no a partir del 1 de septiembre del mismo año como pretende la accionante, puesto que para que dicha notificación personal con la Resolución Sancionatoria por contrabando surta efectos jurídicos y legales, deben concurrir ciertos presupuestos formales, como la presentación previa del contribuyente a Secretaría de la Administración Aduanera y la constancia de la diligencia de notificación personal en Secretaria de acuerdo a lo establecido por el Manual de Notificaciones aprobado por la RD 01-018 -14 de 20 de mayo de 2014, que tiene como objetivo establecer el procedimiento de notificación a aplicarse por los funcionarios de la Aduana Nacional de Bolivia en su Oficina Central, Gerencias Regionales y Administraciones de Aduana, garantizando que las actuaciones descritas en el referido manual se cumplan en observancia de las normas legales y en resguardo de los derechos y garantías tanto de la Aduana Nacional como de los usuarios; consecuentemente, no siendo cierta la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, así como tampoco en cuanto al derecho a la defensa corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Sobre el derecho al trabajo, igualmente denunciado como lesionado, no corresponde efectuar ningún análisis, por cuanto no se señaló en la acción de amparo constitucional cuál sería el acto ilegal u omisión indebida que hubiese desconocido y lesionado ese derecho y que amerite su examen para pronunciarse al respecto; en igual sentido, con relación a los co-demandados Juan Carlos Guzmán Ruiz, Subdirector Regional de la ARIT y José Alonso Mendoza Cuevas, Subdirector de Recursos Jerárquicos de la AGIT, la impetrante de tutela tampoco señaló argumento alguno que muestre de qué manera o cual la actuación de los prenombrados que hubiese desconocido los derechos invocados en su amparo constitucional; por lo que, respecto a dichas autoridades tampoco corresponde efectuar ningún pronunciamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Sobre la notificación del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en el procedimiento de contrabando contravencional, entendimiento reiterado
- SCP 0468/2012 de 4 de julio
- no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria
- b)
- c)
- d)
- e)
- Conforme a lo expuesto, es evidente que no existe una contradicción entre los arts. 84 y 90 del CTB, pues no se configura ante una notificación en Secretaría del Acta de Intervención Contravencional y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa
- procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR