SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 63 y se dicte nueva resolución pronunciándose sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto y su contestación y; b) Se ordene al tercero interesado acudir a la vía ordinaria que corresponda a fin de exponer conforme a derecho sus pretensiones.
Consecuentemente, considerando lo manifestado precedentemente y que las observaciones realizadas refieren a la falta de motivación y congruencia del fallo emitido, se torna ineludible conocer cuáles fueron los planteamientos realizados por el impetrante de tutela a tiempo de interponer su recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 3 de enero de 2018, que ordena el desapoderamiento del bien inmueble objeto de la litis, delimitándose el mismo en los siguientes aspectos: a) Se considere que no es parte del contrato base del proceso además que no es posible alterar ni modificar el contenido de una sentencia ejecutoriada que se refiere exclusivamente a Calixto Suárez Ayala y no contra otros ocupantes, como se verifica en el mandamiento de desapoderamiento de 4 del igual mes y año; b) El demandado Calixto Suarez Ayala no es ocupante del bien inmueble sino los que habitan en el mismo son su persona junto con su familia desde el año 2009; además que, de las pruebas que adjuntó se evidencia que el inmueble que se pretende desapoderar no se encuentra correctamente individualizado; y, c) Solicita que se deje sin efecto la providencia de 3 de enero del citado año y el mandamiento de desapoderamiento en contra de su persona y familia o en su caso libre uno nuevo conforme la Sentencia ejecutoriada exclusivamente para el demandado Calixto Suarez Ayala.
Planteado de esta forma dicho medio de impugnación por el ahora peticionante de tutela, el Juez a cargo de la dirección del proceso dictó el Auto interlocutorio de 6 de febrero de 2018 que rechazó dicho recurso con el fundamento de que el nombrado, no demostró documentalmente ningún derecho real sobre el bien inmueble más aun cuando existe Sentencia ejecutoriada concediendo el recurso alternativo de apelación en el efecto devolutivo. Posteriormente, dicha Resolución fue objeto de aclaración y complementación que fue rechazada por la misma autoridad judicial. Luego, resolviendo la apelación planteada, los Vocales demandados resolvieron la impugnación a través de Auto de Vista 63, determinando anular el decreto de 3 de enero de 2018 dejando sin efecto el Auto de 6 de febrero del mismo año y ordenando al Juez de la causa, que previamente a emitir la orden de desapoderamiento proceda a resolver de manera motivada y fundamentada la oposición interpuesta y en caso de evidenciarse la existencia de otros terceros interesados se notifiqué a los mismos para que ejerzan los derechos que consideren pertinentes con el fundamento de que pese a la efectividad de la Sentencia ejecutoriada en contra del demandado Calixto Suárez Ayala se verificó que otras personas habitaban el inmueble y en el desarrollo del proceso civil el ahora accionante se apersonó y alegó ser ocupante y poseedor del mismo, más aún cuando en la referida Sentencia no se ordenó el desapoderamiento de terceros, concluyendo -las autoridades demandadas- que el Juez del proceso previamente a emitir orden de desapoderamiento debe resolver la oposición planteada por el impetrante de tutela.
De la decisión asumida por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 63, se advierte que la solicitud de fondo del peticionante de tutela, en el medio de impugnación (nulidad del decreto y del mandamiento de desapoderamiento de 3 y 4 de enero de 2018) fue aceptada y explicados los motivos, adecuada y suficientemente, del porqué se asumía la determinación, expresando que correspondía que previamente a emitir la orden de desapoderamiento se proceda a resolver de manera motivada y fundamentada la oposición interpuesta y en caso de evidenciarse la existencia de otros terceros interesados se notifiqué a los mismos para que ejerzan los derechos que consideren pertinentes, precisando para ello los demandados que pese a la efectividad de la sentencia ejecutoriada en contra del demandado Calixto Suárez Ayala se verificó que otras personas habitaban el bien inmueble y que en el desarrollo del proceso civil el ahora accionante se apersonó y alegó ser ocupante y poseedor del mismo.
Añadiendo además que también debía considerarse que en la referida Sentencia (del proceso) no se ordenó el desapoderamiento de terceros, razonamientos estos que evidencian que las autoridades judiciales demandadas expresaron las razones fácticas e inherentes al contexto expuesto, por las cuales correspondía anular obrados y resolverse la oposición al desapoderamiento, lo que evidencia que la Resolución ahora impugnada contiene una suficiente motivación, misma que además es congruente interna como externamente, pues respondió al agravio expuesto en su génesis que era se considere que el oponente de desapoderamiento no fue parte del proceso y además habitaba, junto a su familia, el bien inmueble objeto de la desocupación, existiendo congruencia con lo planteado por el impetrante de tutela en su impugnación por cuanto determinaron fundamentalmente la nulidad de obrados a fin de que el mismo tenga la oportunidad de hacer prevalecer en derecho su oposición -en su calidad de ocupante actual- al desapoderamiento del inmueble ordenado por el Juez de primera instancia que tuvo como efecto (de la reposición con alternativa de apelación) el dar curso su propia solicitud de dejar sin efecto el decreto de 3 de enero de 2018 y mandamiento de desapoderamiento de 4 de similar mes y año, lo que evidencia además congruencia interna. De lo expuesto se evidencia que el Auto de Vista 63, fue emitido por las autoridades judiciales demandadas de forma congruente y motivada; por lo que, no corresponde conceder la tutela respecto a este punto de reclamo.
En ese mismo sentido, tampoco se verifica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sustentada en la supuesta irresolución de fondo de la apelación efectuada, así como tampoco al principio non reformatio in peius vinculado al derecho a recurrir y celeridad procesal; toda vez, que el fallo de segunda instancia concedió a favor del peticionante de tutela, justamente la posibilidad de hacer valer sus derechos supuestamente infringidos dentro la causa civil, sin que el prenombrado pueda pretender que los Vocales demandados dirijan la Resolución de la apelación a la actuación (notificaciones legales) respecto al demandado dentro del proceso monitorio de origen, pues ello no correspondía, ya que se estaba resolviendo únicamente -conforme el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado- los derechos del accionante quien, juntamente con su familia, habían sido objeto de desapoderamiento del bien inmueble que habitaban. Esta situación se denota por la incoherencia en la que incurre el impetrante de tutela, toda vez que en primera instancia denuncia que la Resolución de alzada declaró la nulidad del decreto y mandamiento de desapoderamiento de 3 y 4 de enero de 2018 de oficio es decir “sin que ninguna de las partes lo hubiese solicitado” y por otro lado pide la nulidad de dicho Auto de Vista 63 y se disponga se dicte nueva Resolución pronunciándose sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, cuando ya las autoridades demandadas le concedieron su primigenia solicitud y la posibilidad cierta de oposición al desapoderamiento que considera vulneratorio a sus derechos, razones por las cuales tampoco se evidencia lesión al derecho de tutela judicial efectiva vinculado al derecho a recurrir, a la celeridad y a la no reforma en perjuicio, debiendo denegarse la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, sobre los principios de especificidad y finalidad, se advierte que el peticionante de tutela no realizó argumentación alguna respecto a su vulneración o su vinculación con los otros derechos invocados, no habiendo expresado cómo la actuación de los Vocales hoy demandados inobservaron los mismos, limitándose simplemente a desarrollar sus caracteres sin relacionarlo propiamente a la actuación considerada vulneratoria de sus derechos fundamentales; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedieron
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.5.
- II. 6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2.
- REVOCAR