SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2019-S2
Sucre, 10 de mayo de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26150-2018-53-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 362 a 365 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por William Fausto Quispe Vallejos en representación legal de Ronald Yana Ticona contra Santiago Delgadillo Villalpando, Presidente; Juan Luis Cuevas Guagama, Vocal Permanente; Javier Fredy Huanca Tintaya, Vocal Suplente; y, Yola Marilyn Gutiérrez Gironda, Secretaria General; todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; Octavio José Murillo López, Presidente; Clemente Silva Ruiz y Ubaldo Espinoza Mamani, Vocales Permanentes; Álvaro Álvarez Griffiths y Severo Félix Vera Alvarado, Vocales Suplentes; todos del ex Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; Ángel Freddy Royo Lafuente, Presidente; y, Abel Claros Zurita y Octavio Velasco Laura, Vocales Permanentes; todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba; y, Henry Manuel Terrazas Verduguez, Presidente; Miguel Ángel Irusta Vera, Vocal Permanente; Nicasia Peredo, Vocal Suplente; y, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria General, todos del ex Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la mencionada institución policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 15 de mayo, 16 de agosto, 4 y 13 de septiembre de 2018, cursantes de fs. 54 a 61, 70 a 71 vta., 115 y vta., 119 a 127 vta. y 130 a 131, el accionante a través de su representante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, dentro del cual cuenta con acusación y está pendiente el juicio oral; sin embargo, paralelamente se le sigue proceso disciplinario administrativo por los mismos hechos, motivo por el cual, es investigado en la vía ordinaria; aperturándole el caso 056/2016, a cargo del Fiscal Policial José Roger Delgadillo Ramos, en el que se pronunció la Resolución de acusación fiscal policial, siendo sometido a un juicio injusto lesivo de sus derechos y garantías.
Es así, que se emitió la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba 077/2016 de 3 de agosto declarándole culpable de la falta grave establecida en el art. 14.17 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011, que expresa: “Ser encontrado en flagrancia cometiendo acciones delincuenciales dolosas o en vinculación con personas del hampa, comprometiendo gravemente la imagen y el prestigio institucional”; disponiendo su retiro obligatorio; sin embargo, conforme a los antecedentes del proceso administrativo y penal, se puede evidenciar que en ningún momento se lo encontró cometiendo actos delictivos; toda vez que, directamente se le implicó, al haberse encontrado sustancias controladas en dependencias e instalaciones del módulo policial donde prestaba sus servicios; aspectos que no fueron considerados por el Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba, ni valorados por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, instancia que mediante Resolución 243/2017 de 20 de octubre, declaró improbado el recurso de apelación que interpuso, confirmando la Resolución de primera instancia, pese a que se puso en conocimiento los agravios que se estaban cometiendo en su contra, siendo éstos lesivos al debido proceso, puesto que, se dio curso a un procedimiento al margen de la normativa legal y constitucional, donde no se valoró su declaración informativa, ni las declaraciones de los testigos de cargo y descargo.
Además la Resolución definitiva fue pronunciada sin que exista congruencia entre la fecha de la Resolución con el desarrollo del caso. La fecha de emisión de la Resolución es el 3 de agosto de 2016 y conforme se tiene dentro del Considerando I, se hizo referencia a una acusación fiscal de 11 de junio de 2017, al igual que en el considerando IV se aludieron hechos ocurridos en la gestión “2016 y 2017”; aspectos, que conforme lo establece el art. 94 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), son errores de forma que debieron ser enmendados en el plazo de veinticuatro horas por el Tribunal, de oficio o a petición de parte, incongruencia que fue observada junto a otras irregularidades que no fueron valoradas por las autoridades demandadas.
Asimismo, los demandados vulneraron sus derechos constitucionales al referir en su parte considerativa final de la Resolución definitiva, que no acreditó que la sustancia controlada hubiese sido decomisada en operativos de control realizados con anterioridad, solo tomaron en cuenta las declaraciones del efectivo policial, Juan Arturo Choque Agreda -su relevo día antes de los hechos-, quien habría señalado que en ningún momento observó la existencia de sustancia controlada al interior del Módulo Policial 49; por ello, infirieron que fue encontrado en flagrancia.
Así, fue remitido con mandamiento de detención preventiva al Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; por lo señalado, se evidencia que se determinó una sanción consistente en una baja definitiva con solo presunciones, deducciones que no tienen fundamento alguno y que además no respetaron la presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso.
Finaliza señalando que fue notificado con el Memorándum E.S.C. 4131/2017 de 20 de diciembre, que dispuso su retiro obligatorio, dejándole sin su única fuente laboral, privándole de los ingresos económicos por las funciones realizadas en la Policía Boliviana, que son la base para la alimentación, vivienda y vestido de su familia, además de negarle los derechos al trabajo y al acceso al seguro médico que asiste a todo servidor público policial, afectando también otros derechos como son la salud y la educación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la salud, a la “seguridad jurídica”, a una vida digna y al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, valoración de la prueba, a ser oído, al juez imparcial e igualdad de las partes procesales; citando al efecto los arts. 46, 115.II, 116, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se anule la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba 077/2016 y la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 243/2017; y se ordene, a las autoridades demandadas su inmediata reincorporación a la Policía Boliviana con efecto retroactivo al 20 de diciembre de 2017, y sea con determinación de costas a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de octubre de 2018; según consta en acta cursante de fs. 359 a 361 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Freddy Royo Lafuente, Abel Claros Zurita, Octavio Velasco Laura, Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, mediante informe presentado el 26 de septiembre de 2018, cursante a fs. 140 y vta., señalaron lo siguiente: a) Durante la gestión 2016, en la que se sustanció el caso disciplinario 056/2016, cumplían otros destinos institucionales, se incorporaron al Tribunal Disciplinario de Cochabamba, recién en febrero del mismo año; en consecuencia, no tuvieron ningún conocimiento y menos participaron en la sustanciación y emisión de la Resolución 077/2016; b) Revisados los registros del referido caso, se tiene conocimiento del mismo y como efecto de la apelación presentada por el impetrante de tutela, el cuaderno de investigaciones y todos los antecedentes fueron remitidos al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, para los fines consiguientes de ley; c) De la revisión de la copia de la Resolución dictada en primera instancia, así como del acta de la audiencia, se puede concluir que el impetrante, tuvo conocimiento en todo momento acerca de los actuados investigativos realizados, asumiendo defensa; en consecuencia, mal puede indicar que ese Tribunal Disciplinario Departamental, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, máxime si al plantear esta acción tutelar, no precisó de qué manera o en qué momento o circunstancia o con qué acto y omisión se lesionaron sus derechos y garantías, cuando lo cierto y evidente es que los elementos objetivos e idóneos acumulados en el proceso generaron convicción en los componentes del Tribunal Disciplinario Departamental que dictó la primera Resolución respetando en todo momento el debido proceso; y, d) En aquellos casos donde de manera flagrante se sorprende a un efectivo policial en actos contrarios a sus normas de conducta policial, se activan los mecanismos correctivos con la única finalidad de resguardar la confianza y seguridad de la ciudadanía.
Santiago Delgadillo Villalpando, Presidente; Juan Luis Cuevas Guagama, Vocal Permanente; Javier Fredy Huanca Tintaya, Vocal Suplente; y, Yola Marilyn Gutiérrez Gironda, Secretaria General; todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 133 a 134.
Octavio José Murillo López, Presidente; Clemente Silva Ruiz y Ubaldo Espinoza Mamani, Vocales Permanentes; Álvaro Álvarez Griffiths y Severo Félix Vera Alvarado, Vocales Suplentes; todos del ex Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, tampoco asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, no obstante sus legales citaciones cursantes de 135 a 137.
Henry Manuel Terrazas Verduguez, Presidente; Miguel Ángel Irusta Vera, Vocal Permanente; Nicasia Peredo, Vocal Suplente; y, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria General, todos del ex Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, no se presentaron en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni hicieron llegar informe alguno, a pesar de sus legales citaciones cursantes a fs. 335,137, 323 y 356.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Décimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 362 a 365, denegó la tutela demandada, con base al fundamento, que de la lectura de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 077/2016 y de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 243/2017, se evidencia que no se vulneraron los derechos y garantías constitucionales del demandante de tutela; toda vez que, éste intervino en forma activa en la sustanciación del proceso disciplinario, haciendo uso de los recursos que la ley le franquea, aclarándose que esta acción tutelar, no es una instancia revisora de actuados jurisdiccionales o administrativos; es decir, las autoridades demandadas determinaron si el hecho se declaró probado o improbado; y, el accionante hizo uso de todas las herramientas conferidas por ley en cada etapa procesal; encontrándose el proceso en concordancia con la Norma Suprema y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso disciplinario, administrativo, oral, público, continuo y contradictorio, caso 056/2016, seguido contra el funcionario policial Ronald Yana Ticona -ahora accionante-, por Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 077/2016 de 3 de agosto, conformado por Henry Manuel Terrazas Verduguez, Presidente; Miguel Ángel Irusta Vera, Vocal Permanente; Nicasia Peredo, Vocal Suplente; y, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria General del mencionado Tribunal -ahora codemandados-, se dictó Resolución Sancionatoria contra el impetrante de tutela, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 14.17 de la LRDPB; imponiéndole en consecuencia, la sanción de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación (fs. 4 a 12).
II.2. Consta memorial presentado el 9 de agosto de 2017, por el cual el impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa de primera de instancia 077/2016 (fs. 23 a 30 vta.).
II.3. Por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 243/2017 de 20 de octubre, conformado por Octavio José Murillo López, Presidente; Clemente Silva Ruiz, Vocal Permanente; Álvaro Álvarez Griffiths, Vocal Suplente; Ubaldo Espinoza Mamani, Vocal Permanente; Severo Félix Vera Alvarado, Vocal Suplente; y, Yola Marilyn Gutiérrez Gironda, Secretaria General, todos del referido Tribunal, se declaró improbado el recurso de apelación planteado por el accionante y se confirmó la Resolución de primera instancia 077/2016 (fs. 13 a 21).
II.4. A través de memorial presentado el 21 de noviembre de 2017, el demandante de tutela, solicitó enmienda contra la Resolución 243/2017 y se considere como elemento de prueba el expediente en su totalidad (fs. 65 a 67 vta.), petición que fue denegada por Decreto de 23 de igual mes y año, por circunscribirse la solicitud a cuestiones de fondo y porque sus argumentos no fueron alegados en el recurso de apelación (fs. 68).
II.5. Por Memorándum E.S.C. 4131/2017 de 20 de diciembre, el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se hizo conocer al accionante, la ejecución de la Resolución 243/2017 de 20 de octubre, mediante la cual resolvió dictar resolución sancionatoria de retiro o baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, por la comisión de la falta disciplinaria prevista y sancionada por el art. 14.17 de la LRDPB (fs. 3).
II.6. Cursa la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, de 15 de noviembre de 2018, que resolvió declarar al imputado Ronald Yana Ticona -ahora accionante-absuelto de pena y culpa, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), debido a que las pruebas aportadas por la acusación fiscal son insuficientes (fs. 377 a 388); misma que fue ejecutoriada el 17 de enero de 2019 (fs. 406).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la salud, a la “seguridad jurídica”, a una vida digna y al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, valoración de la prueba, a ser oído, al juez imparcial e igualdad de las partes procesales; toda vez que, en su condición de efectivo policial fue sometido a un proceso disciplinario administrativo injusto e irregular en el que se le declaró culpable de la comisión de la falta grave establecida en el art. 14.17 de la LRDPB, sin que existan pruebas de la comisión del presuntos hechos delictivos, tampoco se valoró las declaraciones de los testigos; por el contrario, se pronunció la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 077/2016 -de la Policía Boliviana- que contiene fechas que no guardan correspondencia; aspectos que no fueron considerados por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente demandado, que mediante Resolución 243/2017, declaró improbado el recurso de apelación que interpuso, confirmando la Resolución de primera instancia, pese a que se puso en conocimiento los agravios cometidos en su contra; por ello, solicita la anulación de las Resoluciones 243/2017 y 077/2016, ordenándose a las autoridades demandadas su inmediata reincorporación a la institución policial con efecto retroactivo al 20 de diciembre de 2017 y sea con determinación de costas a su favor.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2] se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que dentro del proceso administrativo seguido en su contra, se emitió la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 077/2016, por la que, de manera ilegal le declararon culpable de la comisión de la falta grave establecida en el art. 14.17 de la LRDPB, sin una debida fundamentación; toda vez que, no hay evidencia de que se lo encontró cometiendo actos delictivos; asimismo, no se valoraron las declaraciones de los testigos; y, no existe congruencia con las fechas señaladas en la referida Resolución; aspectos que no fueron considerados por el señalado Tribunal Disciplinario Superior Per, ni valorados por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que mediante Resolución 243/2017, declaró improbado el recurso de apelación que interpuso, confirmando la Resolución de primera instancia, pese a que se hizo conocer los agravios que se estaban cometiendo en su contra.
De acuerdo a lo señalado por el accionante las, Resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo seguido en su contra no se encuentran debidamente fundamentadas; por ello, corresponde analizar las mismas, para verificar si lo señalado es evidente. Con este objetivo, primero se estudiará la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba 077/2016, que sancionó al impetrante de tutela con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, argumentando en el considerando IV, lo siguiente:
a) El Fiscal Policial aportó prueba suficiente sobre los hechos acusados contra Ronald Yana Ticona, demostrando que estaba cumpliendo funciones policiales; empero, el 8 del citado mes y año, personal del cuerpo de control policial, al realizar el control respectivo encontró en el dormitorio del referido módulo, una bolsa plástica conteniendo sobres de sustancia controlada (marihuana), motivo por el que se dio el parte a la Superioridad y a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), quienes previas formalidades realizaron la prueba de campo, dando como resultado positivo para marihuana; por lo que, se procedió al secuestro de la sustancia controlada y a la aprehensión del citado funcionario, demostrándose de manera fehaciente que fue encontrando en flagrancia, durante el cumplimiento de sus servicios; y,
b) Ronald Yana Ticona, no acreditó que la sustancia controlada en cuestión hubiese sido decomisada en operativos de control realizados con anterioridad y tomándose en cuenta que su relevo, refirió que en ningún momento observó la existencia de una bolsa de nylon conteniendo sustancia controlada al interior del Módulo Policial 49, de lo que se puede inferir que el procesado, fue encontrado en flagrancia incurriendo en acciones delincuenciales dolosas -posesión de sustancias controladas marihuana-; por ello, fue remitido con mandamiento preventivo emitido por el “Juez de Instrucción Penal Cuarto” al Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
Ahora bien, respecto a la señalada Resolución, el impetrante de tutela, alega que la misma vulnera sus derechos constitucionales, porque de acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo, no se evidenció que se lo encontró cometiendo actos delictivos; toda vez que, directamente se le implicó, al haberse encontrado sustancias controladas, en dependencias e instalaciones del Módulo Policial donde prestó sus servicios; de ugual modo, no se valoraron las declaraciones de los testigos como tampoco existió congruencia con las fechas señaladas en la referida Resolución; aspectos que no fueron considerados por el Tribunal Disciplinario Departamental-Cochabamba; sin embargo, en los fundamentos de la Resolución cuestionada, descritos precedentemente, se indica que se encontró en el dormitorio del referido módulo, una bolsa plástica conteniendo sobres de sustancia controlada (marihuana); asimismo, en los fundamentos relativos a la valoración de las pruebas de descargo, consta que la Resolución ahora impugnada estableció que al margen que el procesado se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Policial, de las pruebas testificales ofrecidas se constata que se encontraron sustancias controladas en un estante al interior del dormitorio del Módulo Policial 49, ante esa situación, el procesado manifestó que se trataba de marihuana que anteriormente había sido secuestrada a cleferos y pandilleros, situación que fue desmentida por su relevo, quien declaró que durante su servicio anterior no había visto ningún tipo de sustancias con esas características, más al contrario, agregó que los operativos que involucren a sustancias ilícitas inmediatamente deben darse parte a la Superioridad y registrarse en el libro de novedades.
Lo señalado permite concluir que la Resolución ahora impugnada, de manera fundamentada y motivada, sustentó, explicó y precisó las razones por los cuales se sancionó al accionante con la destitución de sus funciones, en base a las declaraciones de los testigos y además que el impetrante de tutela, se adhirió a la pruebas ofrecidas por el Fiscal Policial.
De otro lado, en cuanto a la supuesta incongruencia de la Resolución por las fechas, cabe mencionar que si bien en el Considerando “I, hechos acusado y su tipificación”, existió un error, al mencionar que la acusación fiscal de 11 de julio de 2017, cuando lo correcto fue de 2016; sin embargo, dicha error de forma, no tiene relevancia ni incide en el fondo de la decisión; aspecto que imposibilita una concesión de la tutela por este argumento, por lo que no es evidente que la Resolución 37/2016 se encuentre dentro de los supuestos de motivación arbitraria explicados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En cuanto a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 243/2017, que declaró improbado el recurso de apelación planteado por el accionante y confirmó la Resolución de primera instancia, cabe también realizar la misma contrastación en cuanto a los agravios expuestos en el recurso de apelación con los argumentos que sostienen la Resolución impugnada. Es así que:
1) Sobre el agravio referido a que en la Resolución 077/2016, no se puede advertir sobre las pruebas que presentó el Fiscal Policial y la parte; al respecto la citada Resolución, en el Considerando II. hace mención al análisis de las pruebas de cargo, haciendo referencia que “La Fiscalía Policial, ratificándose en el pliego acusatorio, ofreció como prueba documental de cargo, de fs. 4, 5 a 7, 15, 16 18, 20, 21, 26 (…) y prueba material en medio magnético a fs. 49 a 51 de obrados, de igual forma la Fiscalía Policial ofreció y produjo prueba testifical de cargo… (sic). Asimismo en el punto a.1. y a.2. que refiere a la exclusión de la prueba testifical y documental de cargo, expresa que la defensa del procesado, durante la audiencia del proceso penal, no presentó exclusión probatoria contra las pruebas testificales y documentales, por lo descrito, concluye que el Tribunal de primera instancia, emitió su pronunciamiento conforme expresa el art. 85 de la LRDPB; por lo señalado, se concluye que no existe lesión alguna a la libertad probatoria que alude el apelante;
2) Como segundo agravio el apelante denuncia que el Tribunal no valoró las pruebas producidas durante el proceso de un modo integral conforme la sana crítica. De la revisión de la Resolución 077/2016, se advierte que ésta expresó, que revisado el cuaderno procesal se llegó a establecer que el Tribunal de primera instancia, valoró correctamente los elementos de prueba ofrecidas por las partes conforme establece el art. 87 y 90.2 de la LRDPB; toda vez que, se han expuesto todos los argumentos para su valoración bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga un determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida durante el desarrollo del proceso administrativo disciplinario;
3) Con relación al tercer agravio denunciado, sobre la falta de fundamentación que dio lugar a su sanción, la citada Resolución afirma que el procesado fue sancionado por la transgresión al art. 14.17 de la LRDPB; es decir, ser encontrado en flagrancia cometiendo acciones delincuenciales dolosas. Asimismo, añadió que existe concordancia entre su parte considerativa y resolutiva, concluyendo que el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, no lesionó ni desconoció ningún derecho del ahora apelante; puesto que, la falta calificada en la acusación fiscal, se subsume y se adecúa a la desarrollada, analizada, valorada y sancionada por el referido Tribunal Disciplinario Departamental;
4) Con relación al agravio del inicio de dos procesos, la citada Resolución expresó que el Ministerio Público, realizó la imputación formal por el art. 343 de la L1008, considerando que el apelante es procesado en la vía administrativa por las faltas infringidas a la LRDPB y no por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, dejando en claro que la imputación deviene de un proceso penal, el cual tiene independencia frente al proceso disciplinario, lo que implica que al margen de la sanción que se imponga en el proceso penal, no puede involucrar su resultado en el proceso disciplinario, por cuanto en el proceso disciplinario, lo que se sanciona son las faltas disciplinarias que cometen las servidoras y servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones; y,
5) En cuanto a que el Tribunal nunca valoró las atenuantes para la imposición de sanción de baja definitiva, se advierte que la Resolución ahora analizada estableció que las pruebas aportadas tanto por el Fiscal Policial como por la defensa técnica del procesado, generaron convicción en el tribunal sobre la comisión de la falta disciplinaria.
Conforme a la contrastación realizada entre los agravios presentados en el recurso de apelación y los fundamentos de la Resolución impugnada, señalados precedentemente, se evidencia que la misma fue emitida de manera congruente y fundamentada, cumpliendo con el contenido esencial del derecho a la motivación de los fallos, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por cuanto, respondió a los agravios impugnados por el impetrante de tutela, señalando que en el Considerando II. Análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes, se hizo mención al análisis de las pruebas de cargo; de igual forma, la Fiscalía Policial ofreció y produjo prueba testifical de cargo y que durante la audiencia del proceso penal, no presentó exclusión probatoria contra las pruebas testificales y documentales; asimismo, se llegó a establecer que el Tribunal de primera instancia, valoró correctamente los elementos de prueba ofrecidos por las partes, conforme establecen los arts. 87 y 90.2 de la LRDPB; y, de la compulsa de los antecedentes se tiene que el procesado fue sancionado por la transgresión al art. 14.17 de la citada Ley, cuya resolución al respecto, muestra concordancia entre su parte considerativa y resolutiva; finalmente, aclaró que el apelante es procesado en la vía administrativa y no por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, lo que implica que independientemente a la sanción que se imponga en el proceso penal, no puede involucrar su resultado en el proceso disciplinario; por cuanto, en éste último, lo que se sanciona son las faltas disciplinarias que cometen las servidoras y servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, conforme a los fundamentos señalados, al no existir una Resolución arbitraria, tampoco se lesionaron los derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, a ser oído, al juez imparcial, a la igualdad de las partes procesales; la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo, a la salud, a la seguridad jurídica y a una vida digna.
Finalmente, en cuanto a la presentación de la Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba de 15 de noviembre de 2018, por parte del peticionante de tutela que resolvió declarar al imputado Ronald Yana Ticona absuelto de pena y culpa, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L1008, debido a que las pruebas aportadas por la acusación fiscal son insuficientes y que siendo ejecutoriada la citada Sentencia el 17 de enero de 2019; no le corresponde pronunciarse a este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la señalada Sentencia; por cuanto, el impetrante de tutela, impugnó en la presente acción de amparo constitucional, la falta de fundamentación de las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, no siendo competente para pronunciarse si la indicada Sentencia de absolución, incide en la destitución del prenombrado.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, en cuyo mérito, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 362 a 365, pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Medrano Calderón
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III 3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.