SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
a)
Ángel Freddy Royo Lafuente, Abel Claros Zurita, Octavio Velasco Laura, Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, mediante informe presentado el 26 de septiembre de 2018, cursante a fs. 140 y vta., señalaron lo siguiente: a) Durante la gestión 2016, en la que se sustanció el caso disciplinario 056/2016, cumplían otros destinos institucionales, se incorporaron al Tribunal Disciplinario de Cochabamba, recién en febrero del mismo año; en consecuencia, no tuvieron ningún conocimiento y menos participaron en la sustanciación y emisión de la Resolución 077/2016; b) Revisados los registros del referido caso, se tiene conocimiento del mismo y como efecto de la apelación presentada por el impetrante de tutela, el cuaderno de investigaciones y todos los antecedentes fueron remitidos al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, para los fines consiguientes de ley; c) De la revisión de la copia de la Resolución dictada en primera instancia, así como del acta de la audiencia, se puede concluir que el impetrante, tuvo conocimiento en todo momento acerca de los actuados investigativos realizados, asumiendo defensa; en consecuencia, mal puede indicar que ese Tribunal Disciplinario Departamental, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, máxime si al plantear esta acción tutelar, no precisó de qué manera o en qué momento o circunstancia o con qué acto y omisión se lesionaron sus derechos y garantías, cuando lo cierto y evidente es que los elementos objetivos e idóneos acumulados en el proceso generaron convicción en los componentes del Tribunal Disciplinario Departamental que dictó la primera Resolución respetando en todo momento el debido proceso; y, d) En aquellos casos donde de manera flagrante se sorprende a un efectivo policial en actos contrarios a sus normas de conducta policial, se activan los mecanismos correctivos con la única finalidad de resguardar la confianza y seguridad de la ciudadanía.
Santiago Delgadillo Villalpando, Presidente; Juan Luis Cuevas Guagama, Vocal Permanente; Javier Fredy Huanca Tintaya, Vocal Suplente; y, Yola Marilyn Gutiérrez Gironda, Secretaria General; todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 133 a 134.
Octavio José Murillo López, Presidente; Clemente Silva Ruiz y Ubaldo Espinoza Mamani, Vocales Permanentes; Álvaro Álvarez Griffiths y Severo Félix Vera Alvarado, Vocales Suplentes; todos del ex Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, tampoco asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, no obstante sus legales citaciones cursantes de 135 a 137.
Henry Manuel Terrazas Verduguez, Presidente; Miguel Ángel Irusta Vera, Vocal Permanente; Nicasia Peredo, Vocal Suplente; y, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria General, todos del ex Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, no se presentaron en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni hicieron llegar informe alguno, a pesar de sus legales citaciones cursantes a fs. 335,137, 323 y 356.
a) El Fiscal Policial aportó prueba suficiente sobre los hechos acusados contra Ronald Yana Ticona, demostrando que estaba cumpliendo funciones policiales; empero, el 8 del citado mes y año, personal del cuerpo de control policial, al realizar el control respectivo encontró en el dormitorio del referido módulo, una bolsa plástica conteniendo sobres de sustancia controlada (marihuana), motivo por el que se dio el parte a la Superioridad y a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), quienes previas formalidades realizaron la prueba de campo, dando como resultado positivo para marihuana; por lo que, se procedió al secuestro de la sustancia controlada y a la aprehensión del citado funcionario, demostrándose de manera fehaciente que fue encontrando en flagrancia, durante el cumplimiento de sus servicios; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- 1)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- al margen que el procesado se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Policial,
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)