SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, dentro del cual cuenta con acusación y está pendiente el juicio oral; sin embargo, paralelamente se le sigue proceso disciplinario administrativo por los mismos hechos, motivo por el cual, es investigado en la vía ordinaria; aperturándole el caso 056/2016, a cargo del Fiscal Policial José Roger Delgadillo Ramos, en el que se pronunció la Resolución de acusación fiscal policial, siendo sometido a un juicio injusto lesivo de sus derechos y garantías.
Es así, que se emitió la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba 077/2016 de 3 de agosto declarándole culpable de la falta grave establecida en el art. 14.17 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011, que expresa: “Ser encontrado en flagrancia cometiendo acciones delincuenciales dolosas o en vinculación con personas del hampa, comprometiendo gravemente la imagen y el prestigio institucional”; disponiendo su retiro obligatorio; sin embargo, conforme a los antecedentes del proceso administrativo y penal, se puede evidenciar que en ningún momento se lo encontró cometiendo actos delictivos; toda vez que, directamente se le implicó, al haberse encontrado sustancias controladas en dependencias e instalaciones del módulo policial donde prestaba sus servicios; aspectos que no fueron considerados por el Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba, ni valorados por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, instancia que mediante Resolución 243/2017 de 20 de octubre, declaró improbado el recurso de apelación que interpuso, confirmando la Resolución de primera instancia, pese a que se puso en conocimiento los agravios que se estaban cometiendo en su contra, siendo éstos lesivos al debido proceso, puesto que, se dio curso a un procedimiento al margen de la normativa legal y constitucional, donde no se valoró su declaración informativa, ni las declaraciones de los testigos de cargo y descargo.
Además la Resolución definitiva fue pronunciada sin que exista congruencia entre la fecha de la Resolución con el desarrollo del caso. La fecha de emisión de la Resolución es el 3 de agosto de 2016 y conforme se tiene dentro del Considerando I, se hizo referencia a una acusación fiscal de 11 de junio de 2017, al igual que en el considerando IV se aludieron hechos ocurridos en la gestión “2016 y 2017”; aspectos, que conforme lo establece el art. 94 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), son errores de forma que debieron ser enmendados en el plazo de veinticuatro horas por el Tribunal, de oficio o a petición de parte, incongruencia que fue observada junto a otras irregularidades que no fueron valoradas por las autoridades demandadas.
Asimismo, los demandados vulneraron sus derechos constitucionales al referir en su parte considerativa final de la Resolución definitiva, que no acreditó que la sustancia controlada hubiese sido decomisada en operativos de control realizados con anterioridad, solo tomaron en cuenta las declaraciones del efectivo policial, Juan Arturo Choque Agreda -su relevo día antes de los hechos-, quien habría señalado que en ningún momento observó la existencia de sustancia controlada al interior del Módulo Policial 49; por ello, infirieron que fue encontrado en flagrancia.
Así, fue remitido con mandamiento de detención preventiva al Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; por lo señalado, se evidencia que se determinó una sanción consistente en una baja definitiva con solo presunciones, deducciones que no tienen fundamento alguno y que además no respetaron la presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso.
Finaliza señalando que fue notificado con el Memorándum E.S.C. 4131/2017 de 20 de diciembre, que dispuso su retiro obligatorio, dejándole sin su única fuente laboral, privándole de los ingresos económicos por las funciones realizadas en la Policía Boliviana, que son la base para la alimentación, vivienda y vestido de su familia, además de negarle los derechos al trabajo y al acceso al seguro médico que asiste a todo servidor público policial, afectando también otros derechos como son la salud y la educación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- 1)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- al margen que el procesado se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Policial,
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)