SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
-detención preventiva por el Juez demandado, sin tener competencia para asumir esta determinación-
Los accionantes denuncian que el Juez ahora demandado, dispuso su detención preventiva sin tener competencia, ya que al ser designado como juez de turno, durante la vacación judicial, no podía conocer las causas antiguas que radicaban en el Juzgado de su similar Primero; sino únicamente, causas nuevas y con personas privadas de libertad.
Ahora bien, de conformidad al precedente constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a los juzgados de instrucción penal de turno, durante el cumplimiento del periodo de la vacación colectiva judicial, atender el ingreso de causas propias, nuevas y las remitidas por otros juzgados que tengan detenidos.
En consecuencia, son los indicados juzgados de instrucción penal de turno, los llamados a ejercer el control jurisdiccional en suplencia legal del titular, en tanto dure la vacación judicial colectiva, caso contrario se dejaría en absoluto estado de indefensión al o los imputados, al no existir un juez contralor de garantías; de ahí que, ante una solicitud de audiencia de medidas cautelares durante la vacación judicial, el juzgador de turno tiene plena jurisdicción y competencia, respecto a aquellas causas nuevas o en su caso las causas antiguas, con detenidos remitidos ante estos.
Considerando además, que fue el primer actuado que se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, de acuerdo a la aseveración efectuada por el impetrante de tutela en audiencia de consideración de esta acción de defensa, que refirió: “…ni siquiera tenía control jurisdiccional a momento de que se ha realizado los mandamientos de aprehensión; es un ilegal procesamiento seguimos revisando el cuaderno de control jurisdiccional se lo pone la imputación formal en fecha 7 de diciembre de 2018 a la carceleta judicial del Juzgado esta recepción es un elemento de prueba muy importante; toda vez que, cuando se ha remitido esta imputación formal no se lo ha remitido con el inicio de investigaciones no había un inicio de investigaciones porque el inicio se lo ha remitido el 9 de diciembre y el 7 de diciembre se lo remite la imputación formal sin el control jurisdiccional…” (sic).
De igual manera, se debe considerar respecto a la competencia cuestionada que, a tiempo de formular la imputación formal (Conclusión II.1.), se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional la aprehensión de los adolescentes, adjuntando en este actuado la Resolución fundamentada de aprehensión, órdenes y acta de aprehensión; vale decir, fue de su conocimiento la situación jurídica de ambos adolescentes en su condición de detenidos; razones por las que, respecto a esta denuncia corresponde denegar la tutela por cuanto no existió vulneración del derecho al juez natural, como componente del debido proceso y tampoco del derecho a la libertad física o personal.
- acción de libertad
- II.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.1. Presentación directa a través de la acción de libertad en caso de adolescentes responsables penalmente
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- Fragmento 10
- y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna
- III.2. La denegatoria de la acción de libertad en los casos en los que la jurisdicción ordinaria resolvió y reparó una denuncia de aprehensión ilegal
- III.3. Sobre la competencia de los jueces penales de turno, durante la vacación judicial colectiva en la sustanciación de audiencias de medidas cautelares
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- dispone la libertad
- determinando su ilegalidad
- -detención preventiva por el Juez demandado, sin tener competencia para asumir esta determinación-
- Fragmento 19
- III.4.3. Respecto a la tercera problemática -Aprehensión ilegal por el Administrador del Centro de Reintegración Social “RENACER”-
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente