SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
III.3. Sobre la competencia de los jueces penales de turno, durante la vacación judicial colectiva en la sustanciación de audiencias de medidas cautelares
Tanto la normativa procesal penal como la jurisprudencia constitucional, determinaron que durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional del proceso lo ejerce el juez de la causa, fungiendo como garante y contralor de los derechos y garantías de las partes de conformidad al art. 54.I del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese sentido, aquellos casos en los que se tienen previstas las vacaciones judiciales colectivas; la misma administración de justicia, dispone la habilitación de juzgados de turno, quienes deben cumplir la función establecida en el artículo mencionado, debiendo atender con prioridad, todos aquellos procesos en los cuales existan personas detenidas.
De acuerdo con la norma citada, los juzgados de turno, en todas las materias, durante el cumplimiento del periodo de la vacación colectiva judicial, atenderán el ingreso de causas propias, nuevas y las remitidas por otros juzgados. En el caso de los juzgados de instrucción penal, que gozan de vacaciones Judiciales, tanto en capital como en provincias, deben remitir las causas con detenidos, sean estos en calidad de aprehendidos o detenidos preventivamente a los indicados juzgados de instrucción penal de turno.
- acción de libertad
- II.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.1. Presentación directa a través de la acción de libertad en caso de adolescentes responsables penalmente
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- Fragmento 10
- y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna
- III.2. La denegatoria de la acción de libertad en los casos en los que la jurisdicción ordinaria resolvió y reparó una denuncia de aprehensión ilegal
- III.3. Sobre la competencia de los jueces penales de turno, durante la vacación judicial colectiva en la sustanciación de audiencias de medidas cautelares
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- dispone la libertad
- determinando su ilegalidad
- -detención preventiva por el Juez demandado, sin tener competencia para asumir esta determinación-
- Fragmento 19
- III.4.3. Respecto a la tercera problemática -Aprehensión ilegal por el Administrador del Centro de Reintegración Social “RENACER”-
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente