SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

III.3.  Sobre la competencia de los jueces penales de turno, durante la vacación judicial colectiva en la sustanciación de audiencias de medidas cautelares

Tanto la normativa procesal penal como la jurisprudencia constitucional, determinaron que durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional del proceso lo ejerce el juez de la causa, fungiendo como garante y contralor de los derechos y garantías de las partes de conformidad al art. 54.I del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese sentido, aquellos casos en los que se tienen previstas las vacaciones judiciales colectivas; la misma administración de justicia, dispone la habilitación de juzgados de turno, quienes deben cumplir la función establecida en el artículo mencionado, debiendo atender con prioridad, todos aquellos procesos en los cuales existan personas detenidas.

De acuerdo con la norma citada, los juzgados de turno, en todas las materias, durante el cumplimiento del periodo de la vacación colectiva judicial, atenderán el ingreso de causas propias, nuevas y las remitidas por otros juzgados. En el caso de los juzgados de instrucción penal, que gozan de vacaciones Judiciales, tanto en capital como en provincias, deben remitir las causas con detenidos, sean estos en calidad de aprehendidos o detenidos preventivamente a los indicados juzgados de instrucción penal de turno.