SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

i)

Marina Portillo Llanque; Fiscal de Materia, en audiencia de acción de libertad, señalo que: i) Conforme al Acuerdo de Sala Plena “157/2018” los Jueces de turno, no conocen únicamente sus propias causas, sino también aquellas, que son remitidas por los demás juzgados; ii) Se emitió el mandamiento de aprehensión conforme al art. 287.I inc. d) de la CNNA; puesto que, puede emitirse el mismo ante la inasistencia del citado al llamado del Ministerio Público o cuando existen suficientes indicios de la probabilidad de autoría y riesgos procesales; iii) La orden y las actas de aprehensión de los adolescentes hoy accionantes fueron entregadas al funcionario policial a cargo de la investigación, razón por la cual no estaba en los registros del personal del Centro de Reintegración Social “RENACER”; iv) El Juez ahora demandado desarrollo correctamente la audiencia de medidas cautelares puesto que primero resolvió la solicitud de la aprehensión ilegal y posteriormente, desarrolló la audiencia de medidas cautelares en la cual valoró los antecedentes de la imputación formal y su fundamentación jurídica y ante la concurrencia de los requisitos exigidos por el “Art. 289 en incs. a) y b) del parágrafo I)” (sic), dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes; y, v) Los menores solicitantes de tutela, nunca estuvieron en estado de indefensión; toda vez que, participaron de la audiencia, y no objetaron la continuación de la misma; al contrario, presentaron documentación tratando de avalar domicilio y su ocupación.

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que: i) La Fiscal de Materia ahora codemandada, emitió mandamiento de aprehensión, sin cumplir con todos los requisitos establecidos por el art 287 inc. d) del CNNA; vale decir, que no se incumplió con la asistencia a una citación; ii) El Juez ahora demandado, dispuso su detención preventiva sin tener competencia, ya que al ser designado, como Juez de turno durante la vacación judicial, no podía conocer las causas antiguas que radicaban en el Juzgado de su similar primero, sino únicamente causas nuevas y con personas privadas de libertad; y, iii) El Administrador ahora codemandado, los privó de la libertad durante tres días; toda vez que, los mantuvo en el Centro de Reintegración Social “RENACER”, sin que exista un registro de su mandamiento de libertad antes de ingresar a dicho establecimiento.