SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
II.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal interpuesto contra los adolescentes AA y BB, por la presunta comisión del delito de violación, fueron ilegalmente privados de libertad por la Fiscal de Materia; toda vez que, supuestamente sus hijos estaban involucrados en un video donde aparecen teniendo relaciones con algunas de sus compañeras de colegio; sin embargo, dicha privación es ilegal, por cuanto no cumplieron con el art. 287.I inc. d) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; ya que la citada codemandada nunca expidió citaciones a los menores ahora accionantes, hecho que fue reclamado ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, -autoridad demandada-, quien declaró ilegal la aprehensión y en consecuencia dispuso su libertad; empero, fueron recluidos por el mismo Juez, quien ordenó su detención preventiva, sin tener competencia, puesto que al ser Juez de turno, solo podía conocer causas nuevas y con personas privadas de libertad, más no así atender causas antiguas; además, que tampoco cumplió con las formalidades del art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con relación al Administrador del Centro de Reintegración Social “RENACER” -codemandado-, los mantuvo privados de libertad ilegalmente, desde el 7 hasta el 10 ambos de diciembre de 2018, en el albergue “RENACER”, sin que exista ningún mandamiento; pese a que la Constitución Política del Estado en su art. 23.VI expresamente señala que: “…Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad, no recibirán a ninguna persona sin copiar en sus registros el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones…” (sic).
- acción de libertad
- II.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.1. Presentación directa a través de la acción de libertad en caso de adolescentes responsables penalmente
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- Fragmento 10
- y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna
- III.2. La denegatoria de la acción de libertad en los casos en los que la jurisdicción ordinaria resolvió y reparó una denuncia de aprehensión ilegal
- III.3. Sobre la competencia de los jueces penales de turno, durante la vacación judicial colectiva en la sustanciación de audiencias de medidas cautelares
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- dispone la libertad
- determinando su ilegalidad
- -detención preventiva por el Juez demandado, sin tener competencia para asumir esta determinación-
- Fragmento 19
- III.4.3. Respecto a la tercera problemática -Aprehensión ilegal por el Administrador del Centro de Reintegración Social “RENACER”-
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente