SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

Dr. ROMAN CASTRO Q

En tal sentido, y conforme se tiene de las actuaciones procesales como jurisdiccionales efectuadas dentro de esta acción de libertad, se advierte que interpuesta la misma el 5 de diciembre de 2018, Iván Elmer Perales Fonseca, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, dispuso su admisión, convocando a audiencia para el 6 del mismo mes y año a horas 15:00, disponiendo “...notificarse al Dr. ROMAN CASTRO Q en el domicilio señalado del Juzgado Primero de Instrucción penal de La Paz, respectivamente, con la Acción de liberad y demás antecedentes, para su presencia en la audiencia señalada o en su caso remitan su informe circunstanciado, para efectos de su consideración en audiencia” (sic [Conclusión II.1.]), dentro de esta  dinámica procesal cursa formulario de citación de la fecha referida a horas 11:00, practicada a Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del referido departamento
-hoy demandado-, cuya diligencia sentada expresa: “En Secretaria del Juzgado 1ro de Instrucción Cautelar en lo Penal de la ciudad de La Paz (...) Dejado por cédula, toda vez que la secretaría de dicho juzgado se encontraba cerrada” (sic), siendo suscrito por Selena Michel Vargas Vargas, Oficial de Diligencias del antes referido Tribunal de Sentencia constituido en Tribunal de garantías y la testigo de actuación Gladys Miriam Quispe Paco (Conclusión II.2).

A partir de este despliegue inherente a la comunicación procesal de la autoridad judicial demandada, se advierte que no obstante cursar en antecedentes diligencia de citación al nombrado, del contenido mismo de dicha actuación es posible constatar que no cumplió con la finalidad de poner en su conocimiento la demanda de acción de libertad, el Auto de admisión y el consecuente señalamiento de audiencia; por cuanto, de la misma se extrae que el Juzgado en el cual es titular la referida autoridad judicial se encontraba cerrado, situación fáctica que condice con la vigencia de la vacación judicial colectiva anual que precisamente constituye un elemento puesto de manifiesto por el accionante dentro del sustento argumentativo deducido en la presente acción de defensa y que además fue refrendado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero del citado departamento, que en el “INFORME” remitido ante el Tribunal de garantías (fs. 21 y vta.), entre otros aspectos que tendrán una consideración especial infra, señaló que el mencionado Juez se encontraba gozando de las vacaciones judiciales conforme se tiene dispuesto en la Circular “17/2018”; por lo que, le fue imposible contactarle, no pudiendo ser anoticiado de la presente acción de defensa; aspectos estos que fueron obviados en su consideración por el Tribunal de garantías, cuyo ente colegiado a contrario de efectuar una labor previa de constatación del cumplimiento efectivo de los parámetros procesales relacionados con la constancia de la debida citación a la parte demandada, no solo validó el informe evacuado en audiencia por la Secretaria de dicho Tribunal en cuanto a que “...las partes procesales han sido legalmente notificados…” (sic [fs. 22]), al señalarse que se habrían cumplido con las formalidades de ley, sino que para sustentar la concesión de la tutela, hizo alusión a la ausencia del Juez demandado o presentación de su informe y de la jurisprudencia constitucional sobre la probable veracidad de los hechos denunciados ante la ausencia del silencio del referido, para asumir de manera conclusiva una supuesta actuación evasiva de dicha autoridad judicial frente a la jurisdicción constitucional, cuando dentro del diseño lógico jurisprudencial de aplicación de la presunción de veracidad en acción de libertad, necesariamente se debiera contar con la certeza fáctica de que la autoridad demandada tuvo conocimiento de la activación de este proceso constitucional, situación que -como se tiene referido- no aconteció.

En esta misma línea de análisis procesal-constitucional, también es pertinente señalar que el “INFORME” del Secretario del Juzgado antes referido, al contener aspectos que a decir del propio funcionario de apoyo jurisdiccional implicarían el informe sobre los actos denunciados por el accionante, no es un actuado que prima facie podía ser considerado -como lo hizo el Tribunal de garantías- para suplir la inicial inefectividad de la comunicación procesal efectuada a la autoridad demandada, no solo porque el mencionado funcionario no fue demandado dentro de esta acción de defensa, sino particularmente porque el mismo no detenta una condición procesal que le permita suplir una eventual presentación de informe de la autoridad judicial, cuando además el aludido “INFORME” contiene imprecisiones e incluso cuestionamiento a la labor jurisdiccional del titular de su Juzgado -hoy demandado-, aspectos estos que sustentan aún más la imposibilidad de superar el evidenciado incumplimiento a la legal citación del Juez demandado.

En tal sentido, es necesario recordar que el derecho a la defensa se constituye en una garantía jurisdiccional contenida en los arts. 115.II y 119 de la CPE, encontrándose también inmersa dentro del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que en su
art. 8.1 establece que: