SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

1)

María Paz Warnes, tercera interesada en la presente acción tutelar, señaló mediante su abogado en audiencia, lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional presentada por el accionante, transcribe “bastantes cosas”; empero, no ciñe de manera concreta las supuestas vulneraciones de derecho, pretendiendo que se efectúe nuevamente el proceso de división y partición de bienes, considerando que todos los bienes a excepción de una casa, quedaron en poder del accionante, “este los ha dispuesto y ese es el problema de fondo, ya lo ha transferido” (sic.), siendo claro que, se confunde a la jurisdicción constitucional con la ordinaria, a fin que se revise todo el proceso citado; 2) Se declaró probada la demanda de partición de bienes que planteó de su parte, realizándose dentro el proceso peritajes, que concluyeron con la acreditación de bienes y audiencia para el sorteo de las hijuelas de división y partición, momento a partir del que el impetrante de tutela empezó a formular una serie de incidentes y recusaciones, que concluyeron con el Auto de Vista 66, que estableció que el proceso debía continuar, por cuanto, por providencia de 4 de julio de 2017, se pretendió retrotraerlo, cuando lo único que faltaba era la precitada audiencia de división y partición; razón por la que, formuló recurso de reposición, logrando que se dicte el Auto de 5 de marzo de 2018; 3) El fallo cuestionado en la demanda tutelar se encuentra debidamente fundamentado y motivado, contrariamente a lo afirmado por la parte accionante, considerando que se estableció de manera expresa que, el recurso de apelación fue planteado sin considerar el nuevo sistema recursivo, por cuanto, la simple argumentación de antecedentes fácticos o la nominación o enumeración de normas, no constituyen la expresión y fundamentación de agravios; aclarando que, si bien en virtud al derecho a recurrir, el Tribunal de alzada debe ser flexible en su consideración, aquello no alcanza a la ausencia de agravios precitada; y, 4) El Auto de Vista 307/2018, explicó de forma fundamentada, por qué la resolución objeto de apelación es un fallo correctamente dictado; debiendo considerarse en el caso que, ante la falta de expresión de agravios, el argumento del accionante respecto a que presentó la alzada dentro de plazo, carece de importancia, siendo que, el resultado sería el mismo; por lo que, la situación impugnada carece de relevancia constitucional.