SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
II.5.
II.5. A través del memorial presentado el 9 de abril de 2018, el ahora accionante, formuló recurso de apelación contra el Auto de 5 de marzo de igual año, sustentando el mismo en seis agravios, siendo éstos los siguientes: a) El art. 369 del CF, establece el trámite inherente al recurso de reposición, mismo que no se cumplió en su caso, no habiéndose notificado con el traslado del mismo en lesión del debido proceso; b) Se transgredió el art. 370.II del CF, al dictar el Auto impugnado, fuera del término de veinticuatro horas; c) No se individualizaron los bienes gananciales, en contravención del art. 413.I del CF, cuestión que fue advertida correctamente por el proveído de 4 de julio de 2017, rectificando procedimiento en adecuación del Código de las Familias, no existiendo acuerdo entre partes sobre la forma de división de los bienes, por lo que, debió señalarse la forma de realización a ese efecto, en relación a lo normado en el art. 421 incs. c) y d) del Código anotado; d) El Auto cuestionado, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no consignando su sustento jurídico, en contravención a lo referido sobre el particular por la jurisprudencia constitucional; e) Se incurrió en mala valoración de la prueba al resolver el Auto de 5 de marzo de 2018, así como en vulneración al art. 421 del CF, por cuanto, se consideraron como bienes gananciales activos, créditos por cobrar a los clientes de Multiagro Florida, que según peritajes se consignaron como activos sujetos a división, estableciéndose montos de dinero que no reflejan la verdad, porque fue imposible su cobro; y, f) En virtud al art. 328 del CF, se presentó documentación referente a bienes muebles sujetos a registro pertenecientes en la actualidad a terceras personas, así como a la existencia de un bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.), a nombre de la demandante; fijándose audiencia de división y partición de bienes para el 30 de marzo y 19 de abril de 2018, existiendo una clara contradicción y falta de congruencia entre el Auto cuestionado, con posteriores actuaciones, causando inseguridad jurídica, siendo que se dejó sin efecto una providencia en la que en el marco del debido proceso se otorgó un plazo a las partes para acreditar los bienes gananciales y propio, sin fundamentación alguna (fs. 1523 a 1525).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2. Ejecutoriada la Sentencia 001/2014, inició el proceso de división y partición de bienes, liquidación de comunidad de gananciales, a solicitud de la demandante
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 20
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- III.3.
- providencias
- “Cuando se pronuncie auto interlocutorio que resuelve el recurso de reposición, se podrá anunciar la apelación en el efecto diferido”
- 376 del CF, que la apelación en el efecto devolutivo: “Permite la continuación de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada”
- En los demás casos se concederá en el efecto devolutivo, salvo lo previsto en el Parágrafo siguiente.
- existen dos posibilidades que se abren ante la emisión de un auto interlocutorio que resuelve un recurso de reposición en un proceso familiar
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°