SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, en sus vertientes de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, y del principio pro actione; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese marco, de una revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones II.1 a II.7 del fallo constitucional, resulta evidente para esta Sala que, efectivamente conforme denuncia el accionante en su demanda tutelar, el Auto de Vista 307/2018, no cumplió el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no resolver de manera clara, motivada y fundamentada, las razones porqué se declaró inadmisible la apelación formulada por el impetrante de tutela.
En ese sentido, destaca que dentro de la demanda sumaria sobre reconocimiento de unión libre o de hecho formulada por María Paz Warnes contra el hoy accionante, habiéndose dictado Sentencia 001/2014, declarando probada la demanda (Conclusión II.1), inició el proceso de división y partición de bienes, y liquidación de comunidad de gananciales, en el que se emitió la providencia de 4 de julio de 2017, determinando abrir un plazo de diez días para que las partes acrediten la calidad de ganancialidad de los bienes o de los bienes propios (Conclusión II.2); siendo dicha providencia sujeta a recurso de reposición por parte de la ahora tercera interesada, conforme a lo expuesto en la Conclusión II.3; reposición que fue resuelta por Auto de 5 de marzo de 2018, dejando sin efecto el proveído impugnado, fijando audiencia de división y partición de bienes gananciales para el 30 de ese mes y año, en mérito a los fundamentos descritos en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, contra el Auto de 5 de marzo de 2018, precitado, el accionante planteó recurso de apelación ciñendo su alzada a los seis agravios descritos e identificados en la Conclusión II.5, contestando la tercera interesada el recurso, en base a los parámetros detallados a su vez, en la Conclusión II.6; pronunciando los Vocales demandados, en su consideración y resolución, el Auto de Vista 307/2018, declarando inadmisible el recurso de apelación, confirmando en consecuencia, el Auto impugnado, sustentando su fallo en lo esencial, en la falta de expresión de los agravios sufridos y en la extemporaneidad del recurso formulado, encontrándose los razonamientos asumidos en su contenido, descritos en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismos que no denotan haberse explicado de forma precisa la normativa aplicable, a fin de determinar que el recurso fue presentado de manera extemporánea, indicándose únicamente al respecto que, el Auto recurrido se constituía en un fallo interlocutorio al resolver un recurso de reposición, en previsión de los arts. 368 y 370 del CF, siendo notificado el 2 de abril de 2018; no obstante, el recurso fue presentado el 9 de ese mes y año.
Respecto a lo expuesto, corresponde indicar que los Vocales demandados no consideraron el desarrollo normativo y jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, limitando el derecho de impugnación del accionante, por cuanto en relación a la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación, el Auto de Vista 307/2018, hizo referencia solo a los arts. 368 y 370 del CF, sin fundamentar nada mas al respecto, denotando que se habría considerado que el accionante debió formular anuncio de apelación en el efecto diferido conforme a lo previsto en el art. 370 del CF, y que por ende debió formular su recurso en el plazo de tres días regulado en el art. 369 de ese Código; sin considerar que al haberse dictado el Auto de 5 de marzo de 2018, en ejecución de sentencia, resolviendo el recurso de reposición deducido por la ahora tercera interesada contra el proveído de 4 de julio de 2017, correspondía advertir que la apelación era directa en el efecto devolutivo, siéndole aplicable por ende el plazo de diez días para interponerlo conforme al art. 372 del CF. Normativa que incluso fue invocada por el accionante al plantear su alzada (Conclusión II.5),
Cabe aclarar en ese sentido que, no resulta evidente lo indicado por la tercera interesada en la contestación al recurso de apelación presentado por el ahora impetrante de tutela (Conclusión II.6), en ese sentido que no procedería en ejecución de sentencia la alzada de un auto interlocutorio que resuelve un recurso de reposición; ni tampoco lo afirmado por el Tribunal de garantías que denegó la tutela solicitada en la presente acción de defensa señalando que contra el Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2018, el accionante debió formular recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por lo que, su recurso habría sido extemporáneo al sobrepasar el plazo de tres días establecido por la norma al efecto; obviando con ello que, el Auto precitado era precisamente un fallo que resolvió un recurso de reposición deducido por la tercera interesada y que en una interpretación sistemática (Fundamento Jurídico III.3), la alzada era en efecto devolutivo, de conformidad a los arts. 370.IV., 377 y 378.I del CF.
En ese orden, resulta evidente que las normas invocadas en el Auto de Vista 307/2018, impugnado en la presente demanda tutelar, no resultaban aplicables en la temática, tratándose de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 5 de marzo de 2018, que resolvió dejar sin efecto el decreto de 4 de julio de 2017, que fijó en ejecución de la Sentencia 001/2014, que declaró probada la demanda y comprobada la existencia de la unión libre o de hecho entre los ahora tercera interesada y accionante (Conclusión II.1), el plazo de diez días para que las partes acrediten qué bienes resultaban gananciales, así como la prueba referida a bienes propios de los cónyuges; Auto que fue dictado emergente del recurso de reposición planteado por la tercera interesada contra el proveído referido (Conclusiones II.2 a II.5); siendo evidente por ende, que en previsión del art. 377 del CF, no resultaba viable formular la apelación en el efecto diferido (art. 370.IV del CF), permitiéndose reservarse la concesión de dicha alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia, lo que, no podía ocurrir en el caso, que se encontraba ya en ejecución de sentencia; por lo que, correspondía en virtud al principio de impugnación instituido en el art. 180.II de la CPE, interponer la apelación directa en el efecto devolutivo y por ende considerar el plazo de diez días en su interposición (arts. 372 y 378.I) Fundamento Jurídico III.3. aspectos todos que no fueron considerados debidamente por los Vocales demandados en el Auto de Vista 307/2018, cuestionado en la acción tutelar de examen; refiriendo únicamente ser el recurso extemporáneo y por ende, inadmisible, sin tomar en cuenta lo último antes explicado.
De otra parte, se reitera que el Auto de Vista cuestionado, refirió de forma genérica, que el recurso de apelación no contenía la expresión de agravios sufridos, mismos que no fueron ni siquiera identificados en el primer considerando del Auto de Vista 307/2018, en el que únicamente se hizo cita a los antecedentes procesales del recurso (Conclusión II.7); constatando que, incluso la tercera interesada en su contestación, detalló los mismos, explicando por su parte, de manera fundamentada, las razones por las que no compelía pronunciamiento alguno sobre los mismos; aspectos sin embargo, omitidos por los Vocales codemandados, que invocaron que los agravios eran subjetivos y parcializados, sin indicar las razones para arribar que resultan subjetivos o el porqué de la parcialización aducida, o igualmente los motivos por los que no correspondía su consideración, de forma debidamente fundamentada y motivada.
En mérito a lo expuesto supra, el Auto de Vista 307/2018, ciertamente cometió vulneración de la garantía del debido proceso, en desmedro de los derechos fundamentales del accionante, incurriendo en una decisión sin motivación, al no explicar claramente las razones de su decisión; y en una determinación arbitraria, al efectuar consideraciones generales y no así precisas respecto a las motivos de orden legal para determinar que el recurso fue presentado de forma extemporánea y que no contenía la expresión de agravios exigible a efectos de su resolución.
En ese sentido, compele reiterar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de Derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos en el Auto de Vista 307/2018, por lo que, corresponde dejarlo sin efecto, a fin que se emita uno nuevo, pronunciándose de manera expresa cumpliendo lo regulado en la presente Resolución, cimentada conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la misma.
Resulta finalmente ineludible enfatizar que, la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por los Vocales demandados, de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiendo el fallo pertinente, en el marco del debido proceso; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2. Ejecutoriada la Sentencia 001/2014, inició el proceso de división y partición de bienes, liquidación de comunidad de gananciales, a solicitud de la demandante
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 20
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- III.3.
- providencias
- “Cuando se pronuncie auto interlocutorio que resuelve el recurso de reposición, se podrá anunciar la apelación en el efecto diferido”
- 376 del CF, que la apelación en el efecto devolutivo: “Permite la continuación de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada”
- En los demás casos se concederá en el efecto devolutivo, salvo lo previsto en el Parágrafo siguiente.
- existen dos posibilidades que se abren ante la emisión de un auto interlocutorio que resuelve un recurso de reposición en un proceso familiar
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°