SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 07/18 de 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 1787 vta. a 1790 vta., denegó la tutela impetrada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista impugnado, resolvió la apelación respecto a un Auto Interlocutorio pronunciado sobre la reposición planteada por la tercera interesada contra la providencia de 4 de julio de 2017; debiendo precisarse que, las características del Auto de 5 de marzo de 2018, mencionado, denotan que se trataba de un Auto Interlocutorio simple, al resolver una controversia accesoria que no afectaba el fondo del asunto; por lo que, lo que correspondía era se plantee recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en el momento oportuno al efecto;        ii) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, precisamente el Auto de Vista 307/2018, estableció en base a los arts. 368 y 370 del CF, que debía presentarse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el plazo de tres días siguientes a la notificación; debiendo considerarse por ende que, el accionante fue notificado el 2 de abril de 2018 y el recurso fue formulado el 9 de abril de ese año; es decir, de forma extemporánea, cuestión considerada de manera correcta por el fallo impugnado en la demanda tutelar, en el marco de la normativa y Derecho aplicables; y, iii) Las alusiones contenidas en el Auto de Vista cuestionado, respecto a la falta de expresión de agravios, resultan irrelevantes, porque al ser extemporáneo el recurso de apelación, no existe relevancia constitucional para ser considerado por la jurisdicción constitucional; siendo que, no tendría sentido alguno dejar sin efecto el Auto de Vista, si el mismo obtendría igual resultado, dando lugar únicamente a retardación de justicia.  

Leída la Resolución descrita supra; el abogado del accionante, solicitó explicar en qué parte del Auto de Vista 307/2018, se establece que no debió formularse recurso de apelación sino reposición bajo alternativa de apelación, y de igual forma, en qué lugar de la parte dispositiva se expresa aquello; a más de detallar las razones por las que no se emitió pronunciamiento en cuanto a la idónea interpretación del art. 413 del CF, y a que los fallos deben encontrarse debidamente fundamentados y motivados. Aspectos sobre el que el Juez de garantías declaró no ha lugar, indicando que, el que el Auto de Vista no señale qué recurso era el idóneo o no hubiera expresado que se debió plantear recurso de reposición bajo alternativa de apelación y no apelación, constituye un formalismo excesivo del impetrante de tutela, “porque basta para la presente autoridad, tener en cuenta que el auto impugnado es un auto interlocutorio”, y en ese sentido lo que correspondía era plantear recurso de reposición bajo alternativa de apelación; por lo que, fue formulado de manera extemporánea, no teniendo en ese orden, sentido alguno dejar sin efecto el Auto de Vista y remitirlo nuevamente a los Vocales demandados, a fin que fundamenten la inadmisibilidad por extemporaneidad, si claramente la Resolución a dictarse por el Tribunal de alzada, será la misma, “el resultado no va a cambiar” (fs. 1789 vta. a 1790 vta.).