SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

II.7.

II.7.    Mediante Auto de Vista 307/2018 de 25 de junio, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisible el recurso de apelación consignado en la Conclusión II.5 de este fallo, confirmando en consecuencia, de manera total el Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2018. Decisión que en su primer considerando, cita los antecedentes referidos al proveído de 4 de julio de 2017, reposición al mismo presentada por la ahora tercera interesada, Auto de 5 de marzo de 2018, apelación por el hoy accionante y contestación por María Paz Warnes; estableciendo en su segundo considerando, como sustento de su determinación, lo siguiente: i) El recurso de apelación no cumple mínimamente los votos establecidos en el art. 379.I del CF, al no contener la expresión de agravios sufridos, siendo éstos subjetivos y parcializados, además de ser el recurso extemporáneo; no habiéndose considerado en su interposición el nuevo sistema recursivo; ii) El apelante se limitó a referir una serie de elementos argumentativos unilaterales totalmente conjeturales, sin pruebas que lo respalden; no habiendo expresado con precisión, claridad, exhaustividad y congruencia los agravios sufridos; contrariamente, el Auto apelado de 5 de marzo de 2018, cumple a cabalidad la normativa procesal familiar y civil, siendo claro, completo, preciso, expreso y razonado, en virtud al art. 358 del CF; iii) El Auto impugnado se encuentra sustentado en el Auto Interlocutorio 029/2014, que declaró probada la demanda de división y partición de bienes gananciales; en el Auto de Vista 66; y, en la SCP 1088/2015-S3 y en el AC 0024/2017-O; iv) En la forma, el Auto recurrido se constituye en un fallo interlocutorio porque resuelve un recurso de reposición, en cumplimiento a los arts. 368 y 370 del CF; siendo notificado el 2 de abril de 2017; empero, el recurso fue presentado el 9 de ese mes y año; v) Se incurrió en falta de técnica recursiva al no pedir de forma clara, precisa y específica lo que se pretendía con la apelación, señalando qué normas adjetivas o sustantivas fueron quebrantadas o qué norma debió aplicarse en la parte considerativa y dispositiva del Auto apelado; no constituyendo expresión de agravios la sola nominación o enumeración de antecedentes fácticos; vi) Los agravios son según Couture, los perjuicios o gravámenes tanto materiales como morales que una resolución causa al litigante, resultando por ende, el sustento, fundamento y razón del recurso mismo; no pudiendo resolverse una simple relación de hechos ocurridos en el proceso; siendo necesario se identifiquen punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas al Auto impugnado, planteando el recurso con articulaciones fundadas objetivas sobre los errores de la Resolución cuestionada; y, vii) En virtud a ser la apelación carente de agravios y extemporánea, no se abre la competencia del Tribunal de alzada, siendo el recurso inadmisible, compeliendo confirmar el Auto de 5 de marzo de 2018 (fs. 1568 a 1569).