SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda sobre reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, formulada en su contra en 2013, por María Paz Warnes, se incurrieron en una serie de irregularidades de las que derivó la emisión de la Sentencia de 12 de febrero de 2014, misma que al encontrarse ejecutoriada, dio lugar a que el 25 de abril de ese año, la demandante solicite la división y partición de bienes, defiriéndose a dicho pedido por proveído de 28 de abril de 2014, emitido por la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz, no teniendo de su parte oportunidad de responder al requerimiento anotado, ante la ausencia de legalidad en la notificación practicada a su persona.
Resalta que, mediante providencia de 4 de julio de 2017, en resguardo del debido proceso y de una idónea interpretación y aplicación de la ley tanto adjetiva como sustantiva, se dispuso que los sujetos procesales e intervinientes en la controversia, acrediten en el plazo de diez días, la existencia de los bienes gananciales o la condición de bienes propios, adjuntando al efecto documentación original relativa a la titularidad del dominio o el lugar donde se encuentre la misma, así como ofrecer o ratificar la prueba que denote dicha ganancialidad, para después fijar audiencia incidental a los efectos de resolver y determinar los bienes a ser divididos; ello a objeto de evitar la vulneración de derechos de las partes o de terceros que ostenten intereses sobre cuestiones vinculadas al asunto; no obstante, al formular la demandante recurso de reposición contra el proveído anotado, por Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2018, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de la localidad de Saipina del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar de Comarapa, dejó sin efecto la providencia indicada, fijando audiencia de división y partición de bienes gananciales para el 30 de marzo de 2018, a horas 10:00, que fue suspendida por razones ajenas a la voluntad de las partes.
Precisa que, contra el Auto Interlocutorio descrito supra, planteó recurso de apelación, el 9 de abril de 2018, en el que identificó claramente los agravios sufridos por el mismo; sin embargo, la claridad, elocuencia y contundencia de su alzada; los Vocales, ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 307/2018 de 25 de junio, declarándolo inadmisible, confirmando totalmente y en todas sus partes, el Auto impugnado, bajo el razonamiento que no haber cumplido con la expresión de agravios sufridos, siendo éstos según su entender, subjetivos, parcializados y extemporáneos; y, que en virtud al nuevo sistema recursivo, la decisión impugnada fue notificada el 2 de abril de 2018; empero, el recurso de apelación fue incoado recién el 9 de ese mes y año, de manera extemporánea.
En ese orden, manifiesta que, el acto primigenio vulneratorio de sus derechos fundamentales, es el Auto de 5 de marzo de 2018, confirmado posteriormente, por el Auto de Vista 307/2018; sin embargo, únicamente recurre contra el Tribunal de alzada, conformado por los Vocales demandados, teniendo ellos la posibilidad de corregir los errores del primero, y que no obraron en dicho sentido, en desmedro de sus intereses, y de la aplicación imperativa de los arts. 115.II y 117.I Constitución Política del Estado (CPE) constitucionales, emitiendo una decisión con fundamentación arbitraria o fundamentación insuficiente, cayendo en el ámbito de la ilegalidad, arbitrariedad e irrazonabilidad, por cuanto, no obstante que en la parte dispositiva del fallo se determina la inadmisibilidad del recurso de apelación que formuló, en la parte considerativa, alude a aspectos vinculados al fondo del asunto y que encuentran margen de consideración en el Auto Interlocutorio 029/2014 de 16 de julio, por el que, se declara probada la demanda de división y partición de bienes gananciales; en el Auto de Vista 66 de 8 de marzo de 2017; en la SCP 1088/2015-S3 de 5 de noviembre; y, en el AC 0024/2017 de 2 de agosto, resultando por ende, cuestionable, porqué si era inadmisible se ingresó al fondo del planteamiento, más aún con resoluciones referentes a situaciones expresamente ajenas a la necesidad de individualización y determinación de bienes objeto de división y partición y ajenas a la forma de realizar aquello.
Por otra parte, en cuanto a la extemporaneidad determinada por el Auto de Vista 307/2018, no se mencionó ni desarrolló dicha consideración en “términos fundamentativos, legales, estipulativos y/o jurisprudenciales”, constituyéndose respecto a este punto, en un fallo insuficiente, al no encontrar sustento alguno, por cuanto, el sistema procesal familiar contiene “como laguna jurídica” la ausencia de plazo expreso respecto a la interposición de los recursos contra Autos Interlocutorios simples; empero, frente a dicha omisión, el art. 318.III del Código de las Familias (CF), prevé el plazo de cinco días para situaciones que no se encuentren expresamente previstas en ese Código; por lo que, al ser notificado el 2 de abril de 2019, y plantear su recurso el 9 de ese mes y año, cumplió su presentación dentro de término legal, además que en virtud a los arts. 380 y 381, concordante con el art. 386.I inc. a) del CF, la fase procesal de inadmisibilidad había precluido; en ese orden, compelía dilucidar los aspectos de fondo de la pretensión, conforme fueron reclamados en el recurso de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2. Ejecutoriada la Sentencia 001/2014, inició el proceso de división y partición de bienes, liquidación de comunidad de gananciales, a solicitud de la demandante
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 20
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- III.3.
- providencias
- “Cuando se pronuncie auto interlocutorio que resuelve el recurso de reposición, se podrá anunciar la apelación en el efecto diferido”
- 376 del CF, que la apelación en el efecto devolutivo: “Permite la continuación de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada”
- En los demás casos se concederá en el efecto devolutivo, salvo lo previsto en el Parágrafo siguiente.
- existen dos posibilidades que se abren ante la emisión de un auto interlocutorio que resuelve un recurso de reposición en un proceso familiar
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°