SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
denegó
La Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 145/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 69 a 71 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes, se advierte la existencia de una solicitud de cesación de la detención preventiva de 31 de julio de 2018, fijándose audiencia para el 8 de agosto de igual año, por el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segundo, que se suspendió por el incumplimiento de formalidades, fijándose nueva fecha para el 14 de similar mes y año, que se entiende fue suspendida para el 22 de idéntico mes y año; empero, el 15 del mismo mes y año se presentó la Resolución de acusación, disponiendo la citada autoridad mediante proveído de 18 de igual mes y año, la remisión de antecedentes conforme dispone el art. 325.I de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que no hubiese sido cumplida de forma inmediata; ii) La SC “0044/2010-R” y la SCP “1156/2013” hacen referencia a la acción de libertad de pronto despacho, sosteniendo que es tutelable la celeridad procesal vinculada con la libertad; por otra parte, la SC “0078/2010-R” sistematizó las subreglas con relación a la dilación relacionada con medidas cautelares y la SC “384/2011-R” estableció un plazo de tres a cinco días para el señalamiento de audiencias, mientras que la
SCP “110/2012” lo modificó a tres días, debiendo providenciarse dentro de las veinticuatro horas de presentada la petición; asimismo, se tiene la
SCP “2491/2012” respecto a la acción de libertad innovativa posibilitando la activación de esta acción de defensa pese a la cesación de la afectación; iii) El presente caso, ingresa en la tipología de pronto despacho; toda vez que, se reclama la falta de instalación de la audiencia de cesación a raíz de lo que el accionante no obtuvo una respuesta a su pedido; iv) La “…audiencia de Acción de Libertad que ha sido anulada…” (sic) fue llevada a cabo el 22 de septiembre de 2018, después de cinco meses y 3 semanas, el supuesto fáctico ha cambiado y consecuentemente desapareció; v) Según los antecedentes, las suspensiones son atribuibles a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del aludido departamento; y, una vez remitida la causa al siguiente en número que determinó su radicatoria el 29 de agosto de 2018, señalando audiencia para el 11 de septiembre de ese año, sin llevarse a cabo hasta la celebración de la acción de libertad anulada de 22 del citado mes y año, la dilación le es atribuible a ésta última nombrada autoridad; vi) De acuerdo con el informe emitido por el personal del Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento, la Secretaria informó que el impetrante de tutela se halla con detención domiciliaria, entendiéndose que sería la razón para no presentarse a esta audiencia; es más, los Jueces del Tribunal de Sentencia demandados hicieron conocer que el cuaderno de investigaciones fue devuelto al mencionado Juzgado de Instrucción Tercero; vii) Se tiene una dilación en la realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva; empero no es atribuible a ninguna de las autoridades demandadas, ya que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujer Cuarta del mismo departamento, se hallaba en suplencia legal de su similar Tercero; y, viii) Debe quedar claro que en la Resolución 467/2018 anulada, se estableció la existencia de dilaciones procesales atribuibles a otras autoridades que no fueron demandadas y al existir un detenido preventivo, se determinó en dicha Resolución conceder en parte la tutela y que sea el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de ese departamento, donde radican los antecedentes, quienes lleven a cabo la audiencia acorde al plazo previsto procesalmente; sin embargo, al presente el peticionante de tutela se encuentra con detención domiciliaria y los antecedentes no están en dicho Tribunal, debiendo considerarse lo señalado por la SCP 1069/2017-S2 de 9 de octubre, al haber desaparecido el supuesto fáctico que motivó la activación de esta acción de defensa, resultando la misma inviable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al principio de celeridad como elemento del debido proceso y su vinculación con solicitudes de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 16
- Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, en suplencia de su similar Tercera
- LA CESACIÓN ES UNA MEDIDA CAUTELAR y los INCIDENTES Y EXCEPCIONES son MEDIOS DE SANEAMIENTO DEL PROCESO, SON DOS FIGURAS MUY DIFERENTES
- Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz
- REVOCAR en parte