SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, mediante Resolución 383/2017 de 28 de noviembre, se dispuso su detención preventiva; razón por la cual, por memorial de 31 de julio de 2018, solicitó la consideración de cesación de la medida impuesta al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose audiencia para el 8 de agosto de igual año, actuado que fue suspendido por la falta de diligencias de notificación, fijándose nueva fecha para el 14 de ese mes y año, misma que también se suspendió; por lo que, reiteró su pretensión determinándose la realización de la audiencia para el 22 de idéntico mes y año.
En ese ínterin, se conminó al Ministerio Público a presentar el requerimiento conclusivo en razón al vencimiento de la etapa preliminar, presentándose la acusación formal el 15 de agosto de 2018, cuando aún se encontraba pendiente la audiencia de cesación de la detención preventiva; motivo por la cual, el 24 de similar mes y año, planteó recusación contra la autoridad judicial que ejercía el control jurisdiccional, quien se allanó mediante Resolución 380/2018 de la misma fecha, disponiendo la remisión de obrados al Juez siguiente en número, haciendo constar en la última parte, el hecho de que sus abogados hicieron referencia a que se encontraba pendiente la audiencia de cesación de la detención preventiva, sobre la cual manifestó que debía acudir a la “autoridad competente”, remitiéndose obrados mediante oficio 754/2018 de 28 de agosto, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, a quien se impetró nuevamente la realización de la precitada audiencia, fijándose para el 11 de septiembre de ese año, la cual nuevamente se suspendió debido a la ausencia de la nombrada autoridad, encontrándose en suplencia legal la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Cuarta del referido departamento -ahora demandada-, pese a que las partes se encontraban presentes, señalándose nueva fecha para el 17 de “agosto”, que también fue suspendida por falta de diligencias.
“Estando a la expectativa de un nuevo señalamiento…” (sic), asumió conocimiento de que se remitió obrados ante el Tribunal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, sin resolverse la solicitud supra mencionada; recibiendo la causa dicho Tribunal, sin observar previamente que se encontraba pendiente el mencionado actuado procesal, incurriendo en error y desconocimiento de la Circular 03/2017 de
13 de junio, emitida por el Tribunal Departamental Justicia de La Paz; la cual, señala que los Jueces de Instrucción Penal deben resolver los incidentes y excepciones que se hubieran presentado y tramitado hasta antes de la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, documento sustentado en la SCP 0327/2016-S1 de 11 de marzo, entre otras; siendo que en el caso, la cesación de la detención preventiva se tramita en la vía incidental, debió ser considerada por pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al principio de celeridad como elemento del debido proceso y su vinculación con solicitudes de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 16
- Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, en suplencia de su similar Tercera
- LA CESACIÓN ES UNA MEDIDA CAUTELAR y los INCIDENTES Y EXCEPCIONES son MEDIOS DE SANEAMIENTO DEL PROCESO, SON DOS FIGURAS MUY DIFERENTES
- Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz
- REVOCAR en parte