SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

LA CESACIÓN ES UNA MEDIDA CAUTELAR y los INCIDENTES Y EXCEPCIONES son MEDIOS DE SANEAMIENTO DEL PROCESO, SON DOS FIGURAS MUY DIFERENTES

Conforme los argumentos referidos por el peticionante de tutela, las audiencias de 11 y 17 de septiembre de 2018, fueron suspendidas por la Jueza ahora demandada, sin que en la última de ellas hubiese fijado nueva fecha de audiencia de consideración de su cesación de la detención preventiva, lo que implica que la dilación denunciada en análisis, deviene en parte de las actuaciones asumidas por la prenombrada autoridad demandada en ejercicio de la suplencia legal, actuación indebida que no fue refutada por la autoridad demandada en su informe y que al contrario señaló, que al no existir nada pendiente se remitió la causa al Tribunal de Sentencia, lo que evidencia que la Jueza a quo suspendió dos audiencias sobre la cesación de la detención preventiva impetrada, sin que se demuestre justificativo alguno para ello, pese a que era de su conocimiento que la solicitud devenía del 31 de julio de igual año y que por lo mismo existía un incumplimiento de la norma procesal que establece el plazo para celebrar audiencia y resolver la petición; aspecto que se agravó más cuando la autoridad demandada procedió a la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz -como en efecto correspondía en virtud de la acusación presentada-, pero dejó pendiente de resolución el requerimiento de cesación de la detención preventiva, siendo de su pleno conocimiento la existencia del mencionado pedido en razón a que -se reitera- suspendió la realización de la audiencia, no siendo eximente el fundamento plasmado en su informe cuando menciona que “…la Juez de sentencia tiene toda la potestad de conocer dicha causa y resolver todas las solicitudes de las partes. LA SUSCRITA CUMPLE CON LO QUE SEÑALA LA LEY 1970…” (sic), al margen de la inentendible aclaración que realiza sosteniendo que “…LA CESACIÓN ES UNA MEDIDA CAUTELAR y los INCIDENTES Y EXCEPCIONES son MEDIOS DE SANEAMIENTO DEL PROCESO, SON DOS FIGURAS MUY DIFERENTES” (sic), sin comprenderse cuál el razonamiento lógico jurídico para no llevar adelante dicho acto, puesto que cualquier trámite procesal -como el señalamiento y realización de una audiencia- relacionadas con la libertad de las personas, bajo el principio de celeridad, deben ser efectuadas en el plazo procesal establecido por la norma adjetiva, máxime si de ello, depende la posible modificación de la situación jurídica de un detenido preventivo; actuaciones dilatorias que tuvieron repercusión en el derecho a la libertad del accionante en razón a que, si bien su detención deviene de una resolución emitida por autoridad competente, no es menos cierto que la misma no tiene un carácter definitivo, puesto que el legislador ha previsto mecanismos procesales para su cese, conforme prevé el art. 239 del adjetivo penal,  debiendo al efecto, cuando así proceda, celebrar audiencia de consideración de dicha pretensión a objeto de determinar la situación jurídica del detenido conforme corresponda en derecho, observando los plazos señalados por ley, evitando situaciones que podrían dilatar su tramitación suspendiendo el acto sin causa o motivo justificado, así se tiene de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a la incidencia directa que tiene la falta de sustanciación de la referida audiencia en el derecho a la libertad, poniendo al impetrante de tutela en una incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica, generada por la demora  e irresolución injustificada en la que incurrió la Jueza demandada en el presente caso; por lo que, sobre este punto corresponde conceder la tutela solicitada.