SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
a)
Nora Jimena Avalos Delgado, Ana Chulqui Lamas, Florencio Heredia Andacaba, Feliciano Cala Vilaja, Eloisa Seco Mendoza y Gladis Norma Ortega Cano, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, mediante informe de 11 de octubre de 2018, cursante de fs. 105 a 120 vta., expresaron lo siguiente: a) El 4 de agosto de 2016, el ahora accionante fue elegido como Alcalde interino del municipio de Cotagaita, posteriormente fueron distintos los motivos que indujeron a designarlo como Alcalde Suplente por la renuncia del Alcalde Titular del referido Municipio, aspecto que se demuestra por la Resolución Municipal 053/2017 de 11 de abril, que se adjunta; b) La parte impetrante de tutela manifiesta que se eligió a la nueva autoridad ejecutiva con serios indicios de ilegalidad, aspecto que es falso; toda vez que, la elección se la hizo en cumplimiento del art. 286 de la CPE; c) El demandante de tutela aduce que el Concejo Municipal de Cotagaita hubiere elegido un nuevo Alcalde suplente en base a su renuncia, misma que no presentó de forma personal en la hora certificada por la Secretaria Administrativa del Concejo, debido a que se encontraba en la ciudad de Potosí; sin embargo, el accionante pretende sorprender con la buena fe de la autoridad judicial, cuando manifiesta que el considerando cuarto de la Resolución de Sala Plena TED-SP E-14/2018, sea prueba plena de que el mismo no hubiere presentado su renuncia ante el Concejo Municipal de manera personal, cuando más al contrario, ese considerando indica que el peticionante de tutela no presentó documento que acredite su renuncia ante el mencionado Concejo, pues no se debe confundir la no presentación de un documento con la inexistencia del mismo o la inexistencia de un acto administrativo; d) Con relación a lo aseverado por Kenny Salvador Chambi, que no presentó su renuncia ante el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, aspecto que carece de veracidad y se contrasta con la Nota con CITE: TED-PT-SP- 479/18 de 2 de agosto de 2018, emitida por la Presidenta en ejercicio del referido Tribunal, que acredita que el accionante hubiera presentado su renuncia; e) Por la certificación emitida por la Secretaria Administrativa del Concejo edil de Cotagaita, se acredita que Kenny Salvador Chambi presentó su renuncia en forma personal al aludido Concejo el 27 de julio de 2018 a horas 12:05, documento que se adjunta; f) En la acción tutelar interpuesta, la parte solicitante de tutela hizo una cronología de sus peticiones de reincorporación en el entendido reiterativo de que no hubiere renunciado; sin embargo, en ninguna de las mismas se refiere mucho menos demuestra que el mismo hubiere planteado un recurso de impugnación como así lo establece el procedimiento administrativo; g) El accionante para demostrar que no renunció de forma personal, presentó un convenio interinstitucional, firmado el 27 de julio de 2018, empero, ese documento no acredita la hora en la que se hubiere firmado; h) A través de la presente acción tutelar, se pide la anulación de la Resolución Municipal 092/2018 y su restitución a la función de Concejal y Alcalde, pero pretende confundir la restitución de un cargo delegado como es la designación de Alcalde suplente cuya renuncia no requiere de requisito alguno porque la función de ese cargo no nace de comicios electorales, mas al contrario nace de la voluntad de los Concejales munícipes; i) La parte impetrante de tutela tenía la atribución de plantear un recurso de impugnación contra la Resolución 092/2018 que supuestamente afecta sus derechos constitucionales, pero no hizo uso de esos recursos en el plazo establecido por ley, entrando en las causales de improcedencia establecida en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, j) El objeto de la presente acción de defensa, se encuentra en estrados judiciales, en razón de que el accionante presentó querella en su contra y de ser procedente la acción planteada, se evidenciaría un caso de litispendencia hecho que está prohibido por mandato del art. 117 de la CPE.
En nuestro país, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley 026 del Régimen Electoral, el pueblo soberano expresa su voluntad para la formación, ejercicio y control del poder público, para deliberar y decidir políticas públicas, controlar la gestión pública, autogobernarse y para revocar autoridades y representantes del Estado Plurinacional mediante el ejercicio de las tres formas de democracia que sustentan la Democracia Intercultural, de manera complementaria y en igualdad de condiciones: a) La democracia representativa que se ejerce mediante la elección de autoridades y representantes de los diferentes niveles del Estado Plurinacional por voto universal, directo y secreto; b) Democracia directa y participativa que se ejercita a través del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; y, c) Democracia comunitaria que se practica mediante la elección, designación o nominación de autoridades y representantes, el autogobierno, la deliberación y el ejercicio de derechos colectivos de naciones y pueblos indígena originario campesinos, según normas y procedimientos propios.
En suma, la clasificación antes señalada, deja ver que en los comicios electorales existe una concepción mucho más amplia de los derechos ciudadanos, que superan a la simple comprensión de la condición de elegible y su ejercicio como derecho, así, el art. 144 de la CPE, se circunscribe únicamente al aspecto político, empero y según a su redacción, es posible comprender que el ejercicio de la función pública supone un conjunto de elementos adicionales no restringidos a lo político sino, desde y conforme a la Constitución, una contextualización de la sociedad, de las relaciones de las personas convertidas en sistema jurídico, del electorado y del reconocimiento de los derechos, en el sentido más amplio posible, de ahí que su ejercicio, continuidad, la permanencia en el cargo y el respeto al régimen electoral de renuncia y sustitución de autoridades electas, sea un tema fundamental para la consolidación del sistema democrático.
Así como el art. 144.II.2 de la CPE, consagra el derecho del ciudadano “…a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley”, de lo que se colige, que cualquier acción que se realice para impedir de alguna manera este ejercicio, lesiona ese derecho cuando no existe una causal legítima, que justifique el privarle cumpla con las funciones para las que ha sido electo, además de vulnerarle también el derecho al trabajo que está vinculado directamente, con el desempeño en función al cargo; en consecuencia, al estar consagrado este último derecho como fundamental, en caso de lesión, encuentra protección constitucional a través de la acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 y ss. de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a ejercer la función pública
- III.1.1. Jurisprudencia respecto al ejercicio y control político y la función pública
- i)
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- III.3. Las condiciones constitucionales y legales de validez para la renuncia de las autoridades electas
- en primera instancia al Órgano Electoral Plurinaciona
- Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal
- En ese contexto, se entenderá que cuando el Alcalde suplente elegido por el Concejo Municipal, desea renunciar a dicho cargo designado, no solo tendrá que renunciar ante el Concejo Municipal que lo designó, sino también ante el Tribunal Electoral Departamental -de manera personal- para que dicha entidad electoral certifique y corrobore de forma efectiva que tal renuncia sea de forma voluntaria y expresa, además, para evitar eventuales actos fraudulentos de presentación de renuncias falsas a su nombre para cesarlo del cargo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la renuncia al cargo de Concejal Titular
- la renuncia presentada no ha sido considerada como válida
- III.4.2. Sobre la renuncia al cargo de Alcalde suplente
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER