SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

la renuncia presentada no ha sido considerada como válida

Asimismo, de acuerdo al art. 10 de la citada Ley, toda renuncia de Concejal Titular se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral Plurinacional y de no cumplirse ambos requisitos, no se reconocerá como válida la renuncia; en efecto, el cumplimiento de los referidos requisitos permite denotar claramente que ese acto fue espontáneo, voluntario, exento de presión y que tiene la finalidad de hacer conocer la decisión de dejar el cargo; lo que no aconteció en el caso presente, toda vez que si bien se estableció la renuncia realizada por el accionante ante el Concejo Municipal de Cotagaita, misma que es certificada por la Secretaria Administrativa de dicho Concejo; empero, no se evidencia de forma efectiva la renuncia ante el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, aspecto que es corroborado por la Nota A.L. TED 57/2018, emitido por el Presidente del aludido Tribunal, dirigido a Kenny Salvador Chambi al señalarle que: “…se le hace conocer que, la nota de renuncia presentada en fecha 27 de julio de 2018, ante este Tribunal Electoral Departamental ha sido observada por el incumplimiento de lo prescrito en el Art. 10 de la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales ya que la misma debió ser expresa en cuanto a la renuncia de la autoridad municipal electa, por lo que la renuncia presentada no ha sido considerada como válida por este Tribunal Electoral Departamental y al no haber sido subsanada, se considera como no presentada” -sic- (Conclusión II.6); es decir, no se dio cumplimiento de manera íntegra al art. 10 de la LGAM, en ese sentido, corresponde a este Tribunal a otorgar la tutela solicitada, en la restitución del accionante como Concejal Titular del aludido Municipio.

Concierne aclarar, que tampoco podría considerarse la existencia de un acto libremente consentido previsto por el art. 53.2 del CPCo, que acorde a la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se entiende como: “…el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo…”; pues en el caso en análisis, ante la presentación de una carta de renuncia que no cumplió los requisitos esenciales para que pueda considerarse válida, el accionante no consintió dicho acto sino que más bien lo controvirtió oportunamente.