SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
concedió
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 11 de octubre, cursante de fs. 124 a 131 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, por intermedio de su Presidente proceda a la reincorporación de Kenny Salvador Chambi, en el cargo de Concejal Titular, conforme lo determinó en su momento el Tribunal Supremo Electoral, en base al art. 16.4 de la LGAM; con los siguientes fundamentos: 1) En referencia a la solicitud que hizo el accionante, mediante la presente acción constitucional, a que se proceda a su reincorporación como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, petición que recae por la improcedencia de la misma, conforme a los arts. 283 y 284 de la CPE; y, 1 y 16.4 de la LGAM, en cuanto se refiere a su autonomía institucional; 2) La Resolución Municipal 092/2018 emitida por el Concejo Municipal de Cotagaita, en relación a la renuncia presentada por el Concejal Kenny Salvador Chambi, no tomó en su cabal dimensión lo establecido en el art. 10 de la LGAM, que manifiesta categóricamente que dicha renuncia debe realizarse ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral Plurinacional, de no cumplirse ambos requisitos, no se reconocerá como válida la renuncia efectuada; 3) Lo que correspondía al Concejo Municipal de Cotagaita, era observar y/o dejar en statu quo, hasta tanto se presente la renuncia personal por ante el Tribunal Electoral Departamental de Potosí y con respuesta positiva, recién entrar a dictar Resolución de renuncia, tal como se hizo con el ex alcalde Gilberto Montero Ramos, quien presentó su renuncia de manera personal, para la cual incluso, se realizó una orden de salida por intermedio de este Juzgado, lo cual, en el caso presente ocurrió lo contrario y directamente sin verificar el cumplimiento del art. 10 de la LGAM, emitieron la Resolución Municipal 092/2018, vulnerando en consecuencia dicho artículo; 4) El Tribunal Electoral Departamental de Potosí mediante Resolución de Sala Plena TED-SP E-14/2018, hizo conocer a la delegada de la organización política Movimiento al Socialismo, Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), en relación al Concejal Kenny Salvador Chambi, que para poder inscribir su candidatura a la elección de Alcalde del municipio de Cotagaita, debió cumplir la normativa establecida en los arts. 234 y 238 de la CPE y 10 de la LGAM, bajo esa premisa normativa el referido Tribunal, señaló que el ahora impetrante de tutela no adjuntó ninguna documental que pruebe la presentación de su renuncia ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, argumento por el cual, lo inhabilitó para participar en el proceso electoral de elección de Alcalde Titular; 5) El Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, mediante Nota AL.TED. 57/2018, dirigida a la parte accionante, donde le indicó que la renuncia acompañada no fue considerada como válida y al no haber sido subsanada se considera como no presentada, porque dicha renuncia incumplió lo determinado por el art. 10 de la LGAM, es decir que en los hechos es como si nunca se hubiese realizado dicho actuado por ante el Órgano Electoral Plurinacional; 6) La Comisión Jurídica del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, confundió al pleno del mismo, puesto que interpretó a su manera el Informe Legal, pues, lo correcto era indicar que no estaba de acuerdo con dicho informe y no hacer entrever que fue en coordinación, lo cual es totalmente contrario y del Informe Legal se desprende que la renuncia del ahora demandante de tutela no fue tomada en cuenta y se la consideró como no presentada, por haber incumplido el art. 10 de la LGAM; y, 7) Al establecerse que Kenny Salvador Chambi no cumplió con el art. 10 de la LGAM, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, no debió rechazar su solicitud de reincorporación al cargo de Concejal municipal, con ello se le impidió ejercer su derecho a la función pública para el cual fue elegido y al vulnerar ese derecho, se le impide, suprime y se le restringe su derecho al trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a ejercer la función pública
- III.1.1. Jurisprudencia respecto al ejercicio y control político y la función pública
- i)
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- III.3. Las condiciones constitucionales y legales de validez para la renuncia de las autoridades electas
- en primera instancia al Órgano Electoral Plurinaciona
- Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal
- En ese contexto, se entenderá que cuando el Alcalde suplente elegido por el Concejo Municipal, desea renunciar a dicho cargo designado, no solo tendrá que renunciar ante el Concejo Municipal que lo designó, sino también ante el Tribunal Electoral Departamental -de manera personal- para que dicha entidad electoral certifique y corrobore de forma efectiva que tal renuncia sea de forma voluntaria y expresa, además, para evitar eventuales actos fraudulentos de presentación de renuncias falsas a su nombre para cesarlo del cargo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la renuncia al cargo de Concejal Titular
- la renuncia presentada no ha sido considerada como válida
- III.4.2. Sobre la renuncia al cargo de Alcalde suplente
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER