SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
a)
En ese sentido, la tercera interesada refiere que: a) En el proceso seguido contra su persona, se cometieron muchas irregularidades culminando con la emisión de la Sentencia de 19 de noviembre de 2015, solicitando por su parte, la complementación y enmienda que fue resuelto por Auto de 22 de diciembre de igual año, con el cual nunca fueron notificados, sin poder apelar la referida Sentencia, apareciendo una diligencia con el espacio vacío donde se introduce el actuado a notificarse, interponiendo incidente de nulidad que fue rechazado por Auto de 9 de mayo de 2016 y confirmado en alzada por Auto de Vista de 21 de febrero de 2017; b) El 13 de julio del mencionado año, la Jueza ahora demandada conminó en el plazo de tres días, se desocupe y entregue del bien inmueble, cuando contrariamente en Sentencia se fijó un término de diez días, siendo notificada el 21 del citado mes y año, en un domicilio ajeno, devolviéndose éste por una tercera persona; sin embargo, la nombrada autoridad dictó el Auto de 8 de agosto de igual año, resolviendo haber efectuado la diligencia y ordenando librar mandamiento de desapoderamiento, fallo impugnado por Nicanor Vallejos Gamboa, que fue determinado por Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, argumentando que las actuaciones gozaban de legalidad y que la causa se llevó conforme los mecanismos procedimentales; por su parte, el 18 de octubre del 2017, interpuso incidente de nulidad de la referida notificación, adjuntando documentación que acreditaba su cambio de domicilio, siendo rechazado por Auto de 8 de enero de 2018, fallo impugnado, adjuntando prueba suficiente para demostrar dicha modificación; sin embargo, pese a ello, se confirmó la resolución del inferior, por Auto de Vista de 22 junio de ese año, bajo los argumentos de que el acto jurídico objetado cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 73, 74 y 75 del Código de Procedimiento Civil y que no era suficiente adjuntar fotocopia de la cédula de identidad alegando nueva morada, sino que, debió señalarse por memorial expreso; y, c) Con todas las mencionadas diligencias, la parte demandada, nunca adquirió certeza llegándose a la fase de ejecución, lográndose arbitrariamente desapoderarlos de su local comercial sin ser escuchados ni poder impugnar las decisiones emitidas, como tampoco ser tratados de forma igualitaria por un juez imparcial, puesto que coincidentemente todas las apelaciones de los incidentes de nulidad sobre actuaciones, fueron resueltos por los Vocales ahora demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas,
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR