SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de junio de 2014, se inició en su contra una demanda de cumplimiento de obligación de entrega de inmueble y desocupación, basado en un documento simulado de compraventa de una tienda comercial, tramitándose el proceso de forma anómala y con vicios de nulidad, existiendo apelaciones concedidas en el efecto diferido que debieron ser resueltas junto con el de la Sentencia de 19 de noviembre de 2015, que declaró probada la pretensión y ordenó la entrega de la propiedad a los diez días de su ejecutoria; sin embargo, nunca fueron consumadas debido a que solicitó la complementación y enmienda del dictamen, interrumpiendo el cómputo del plazo de impugnación; empero, la determinación de la citada complementación fue notificada de manera defectuosa, razón por la cual, se planteó un incidente de nulidad que concluyó con la convalidación en alzada, emitiéndose el Auto de Vista de 21 de febrero de 2017, que constituye “…una aberración porque si bien no existe una descripción exacta del llenado de formularios de notificación en el código de materia civil, es un dato esencial conocer con qué resoluciones se está notificando a la parte, tanto para el cómputo de plazo de activación de mecanismos de impugnación como para efectos de ejecución…” (sic), posteriormente la providencia de “27 de junio de 2017” -lo correcto es 20 de marzo de 2017-, por la cual la Jueza dispuso
-Cúmplase-, sin tenerse certeza sobre cuál sería la resolución que fue notificada debido a que la diligencia contenía un vacío en la parte referente al actuado a notificar. En ese contexto de incertidumbre, forzando el señalado Auto de Vista, como si se tratase de una convalidación de notificación con el Auto complementario de Sentencia, la parte demandante solicitó mandamiento de lanzamiento, cuando en ninguna parte de la Resolución de Alzada, se refirió sobre lo cuestionado, pidiendo se trate de la antedicha diligencia, a objeto del cómputo de plazo para apelar.
El citado plazo de impugnación fue tenido por vencido, conminando la Jueza a desocupar y entregar el bien inmueble en el término de tres días, mediante proveído de 13 de julio de 2017, bajo apercibimiento de lanzamiento, practicándose la diligencia el 21 de igual mes y año, en el antiguo domicilio de la codemandada María Eugenia Mendoza Paco, ubicado en la Av. Tres Pasos al Frente 3530, misma que, fue devuelta por un tercero, poniéndose en conocimiento de la demandante quién requirió mandamiento de lanzamiento, cuando lo que correspondía era pedir certificaciones al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Civil (SERECI), para conocer la última morada y así salvaguardar sus derechos; sin embargo, se validó la notificación, librándose dicho mandamiento por Auto de 8 de agosto del referido año; razón por la cual, planteó recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales ahora demandados el 27 de marzo de 2018, sin excusarse, en el entendido de que pronunciaron la Resolución sobre los actos irregulares de notificación con el Auto que resolvió la complementación y enmienda. El 31 de julio del citado año, se ejecutó la señalada orden, trasladando todos los bienes del inmueble a un lugar desconocido, más otras pertenencias del local contiguo que no figura en dicho mandamiento, en razón a que no existe división entre ambos ambientes, determinación que es ilegal y arbitrario.
Todas las apelaciones contra los Autos arbitrarios y sin fundamentación, emitidos por la Jueza hoy demandada, referentes a las irregulares notificaciones, fueron resueltos por la misma Sala, bajo bases idénticas erradas, privándole de un trato procesal igualitario, además del acceso a la comunicación de las resoluciones y poder activar su derecho a la defensa material y técnica, siendo los fallos, tanto del a quo como del ad quem carentes de motivación clara y sustentada en derecho e incoherente en la argumentación sobre los hechos exigidos; toda vez que, los pronunciamientos sobre la primera impugnación sobre la inexistencia en el llenado de la parte inherente a la resolución que se diligenciaba, dieron por legal y válida la misma, al haber cumplido su finalidad, sin fundamentar, cuál es el objetivo de una providencia o resolución que no se identifica; además que, en ninguna parte de su memorial de incidente o apelación mencionó que se trataría de la notificación con el Auto de complementación y enmienda; y, respecto a la segunda Apelación que dispuso librar el mandamiento de desapoderamiento, el Tribunal de alzada debió excusarse de su conocimiento, debido a que los agravios guardaban relación con los actos de comunicación con los que se pretendía ejecutoriar la Sentencia; consecuentemente, el Vocal relator emitió su resolución con los mismos fundamentos que el anterior Auto de Vista, porque no podía contradecir su primer fallo, confirmando la resolución impugnada, señalando que ya se encontraba ejecutoriada; advirtiéndose que, no fue juzgado por un Tribunal imparcial, al margen del favorecimiento de la Jueza con la otra parte, añadiendo que, “…las Resoluciones impugnadas no fueron pronunciadas dentro del marco de legalidad y razonabilidad, tomando en cuenta la estructura coordinada entre los hechos, el derecho aplicable y los razonamientos jurídicos doctrinales que la sustentan…” (sic), omitiendo evaluar los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas,
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR