SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, al juez natural e imparcial, a la igualdad, a la defensa, a ser oído; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso sumario de cumplimiento de obligación, no fue notificado expresamente con el Auto de complementación de la Sentencia que lo habilitaría a interponer un recurso de apelación, efectuándose el actuado con una diligencia incompleta y cuando incidentó de nulidad la misma, en alzada los Vocales demandados por Auto de Vista de 21 de febrero de 2017, la convalidaron, inobservando los agravios expuestos con argumentos incoherentes, constituyendo dicha determinación en “…una aberración porque si bien no existe una descripción exacta del llenado de formularios de notificación en el código de materia civil, es un dato esencial conocer con qué resoluciones se está notificando a la parte, tanto para el cómputo de plazo de activación de mecanismos de impugnación como para efectos de ejecución…” (sic); luego forzando el referido Auto de Vista, como si se tratase de una convalidación de notificación con el Auto complementario de Sentencia, la parte demandante solicitó mandamiento de lanzamiento; ante lo cual, la Jueza demandada emitió el proveído de 13 de julio de 2017, conminando la desocupación y entrega del inmueble, con el cual no le notificaron personalmente, como tampoco a la codemandada que ya no vivía en su domicilio junto con él; por lo que, interpuso incidente de nulidad de notificación que fue convalidado por Auto de 8 de agosto de 2017, dictado por la Jueza, ordenando además librar mandamiento de desapoderamiento, Resolución confirmada por Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, sin que los Vocales demandados se excusaran; debido a que, resolvieron las anteriores apelaciones incidentales sobre las deficientes diligencias, es así que, no podían contradecir sus anteriores fallos, librándose mandamiento de desapoderamiento por Auto de 18 de agosto del citado año, que fue ejecutado sin observar estas arbitrariedades.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas,
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR