SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

i)

Al respecto, resulta necesario referir que la posición tomada por la tercera interesada, no puede ser considerada como tal; ya que, la prenombrada no actúa como accionante en la presente acción de defensa, por dos razones: i) De acuerdo con los argumentos expresados en los memoriales de demanda constitucional y conforme los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, tanto el impetrante de tutela como la nombrada, constituían la parte demandada en el proceso sumario de cumplimiento de obligación, sobre entrega de bien inmueble y desocupación; donde cada uno asumió de forma individual su defensa, efectuando actos procesales propios, que merecieron pronunciamientos inherentes individuales; en ese marco, se tiene que, en la presente acción tutelar interpuesta por el peticionante de tutela, se alega en lo sustancial la lesión de los derechos invocados en su demanda, emergente de la emisión del Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, que confirma el Auto de 8 de agosto de 2017, pretendiendo dejar sin efecto el primero, señalando además como tercera interesada a María Eugenia Mendoza Paco (esposa); mientras ésta, si bien efectúa una relación cronológica de los mismos hechos, difiere en identificar otros actuados como lesivos a sus derechos que resultan personalísimos, debido a que sostiene, que su incidente de nulidad de notificación con la conminatoria de desocupación y entrega de inmueble, fue resuelto por Auto de 8 de enero de 2018 y confirmado por Auto de Vista de 22 de junio de igual año; por ello, impetra la nulidad de la Resolución de Alzada, evidenciándose acontecimientos y pretensiones disímiles que no pueden ser atendidas en el análisis de fondo de la presente acción; y, ii) Se tiene que por Auto de 4 de septiembre del referido año, la Jueza de garantías admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicanor Vallejos Gamboa, no siendo lógico aceptar posteriormente una “adhesión” planteada el 5 de octubre de ese año y subsanada el 15 de igual mes y año, basada en premisas propias y con una petición diferente a la del hoy accionante.