SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
III.3. Otras consideraciones
Conforme los antecedentes cursantes en el expediente; se tiene que, la Jueza de garantías incurrió en una serie de inobservancias en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, estando presentada la demanda por el accionante, por decreto de 9 de agosto de 2018, inicialmente dispuso la subsanación, estableciendo los puntos que debían ser precisados; sin embargo, posteriormente al advertir que omitió disponer que se subsane el señalamiento del domicilio de la tercera interesada María Eugenia Mendoza Paco, mediante decreto de 20 de igual mes y año, determinó se subsane este punto así como se desarrolle las vulneraciones alegadas en la parte in fine del memorial de aclaración y complementación, aspectos que conllevaron la dilación en la resolución de esta acción de defensa.
Por otra parte, incurrió en error cuando, habiendo admitido la demanda constitucional señalando fecha de audiencia y disponiendo la citación de la tercera interesada María Eugenia Mendoza Paco y de manera incongruente emite un nuevo Auto de admisión, teniendo como copeticionante de tutela a la prenombrada a raíz de que la misma presentó un memorial refiriendo adherirse a la acción tutelar; efectuando una propia exposición argumentativa, pretendiendo dejar sin efecto Resoluciones disímiles a las impetradas por el accionante, -conforme se desarrolló en el punto I.2.3. del presente fallo-, aspectos que no fueron considerados por la nombrada autoridad; además, de ordenar que efectúe subsanaciones, dilatando aún más la consideración y análisis de la problemática constitucional, debido a que el primer memorial del impetrante de tutela fue presentado el 8 de agosto de 2018 y la audiencia terminó celebrándose el 18 de octubre de igual año, desconociendo así la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas,
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR