SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosexta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 707 vta. a 713 vta., denegó la tutela solicitada con costas, en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con el contenido de los memoriales de demanda, adhesión y subsanaciones, se advierten alegatos contradictorios, carentes de sustento legal; puesto que, el impetrante de tutela sustenta su petitorio en una supuesta falta de notificación con el Auto que rechaza la aclaración y complementación de la Sentencia, aspecto reclamado y que vía incidentalmente fue resuelto en primera instancia, por Auto de 21 de febrero de 2017, extremos, puestos en conocimiento del peticionante de tutela el 9 de marzo de igual año; sin embargo, señalan una serie de resoluciones presuntamente vulneradoras, sin establecer un nexo de causalidad con los derechos supuestamente lesionados, requiriendo se dejen sin efecto el Auto de Vista de 22 de junio de 2018 y otros; 2) “Los accionantes” no aclaran cómo el referido Auto de Vista, quebranta cada uno de los derechos invocados como vulnerados y lo exigido no guarda relación con lo confusamente planteado;
3) Conforme la jurisprudencia referida al cumplimiento de los requisitos descritos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe establecerse con precisión los hechos, la cita de los derechos infringidos como consecuencia de ello e identificación de su pretensión, debe ser congruente con lo alegado; es decir, que la causa de pedir debe contener, tanto el elemento fáctico referido a los supuestos que sirven de fundamento de la demanda tutelar, como la normativa relacionada con los derechos lesionados, debiendo existir relación de causalidad; lo cual, no acontece en el caso; 4) “La impetrante de tutela” no explicó cómo la Resolución de alzada vulnera directamente los derechos referidos, a fin de la concesión de tutela disponiendo que los demandados dejen sin efecto su resolución; por lo que, supondría ingresar al análisis de la legalidad ordinaria que jamás fue requerida, tampoco se demandó la incoherencia o incorrecta valoración de las pruebas, para dejar sin efecto dicha Resolución; y, 5) Al no encontrarse coherencia entre el objeto, objetivo y finalidad de la demanda ni la existencia de una conexión de causalidad entre los sucesos alegados que supuestamente transgredieron los derechos de “los peticionantes de tutela”, corresponde denegar la tutela sin ingresar en el análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas,
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR