SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
II.4.
II.4. El 27 de marzo de 2018, la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista; por el cual, resolvió confirmar totalmente el Auto de 8 de agosto de 2017, impugnado por el peticionante de tutela; señalando que, según los formularios y fotografías adjuntadas a dichas notificaciones, se puede decir que las mismas, cumplieron con el objetivo de dar a conocer a los sujetos procesales, las actuaciones que se suscitan en la Litis, gozando del principio de legalidad, al haber sido cumplidos conforme dispone el art. 80 del CPC concordante con el art. 129 del Código abrogado; además, existe una Sentencia ejecutoriada, que declaró probada la demanda interpuesta por José Guido Pinto Rojas, llevándose la causa conforme los mecanismos procedimentales que la Ley establece y de acuerdo con el art. 517 del CPC, la autoridad judicial está obligada a ejecutar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin alterarla ni supeditarla por ningún otro recurso ordinario o extraordinario, compulsa o recusación o cualquier otra solicitud que buscaría dilatar el procedimiento de ejecución (fs. 638 a 639).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas,
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR