SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
II.3.
II.3. Por memorial de 26 de septiembre de 2017, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 8 de agosto de igual año, alegando que no fue notificado con el proveído de desocupación, manifestando textualmente “…mi persona no tuvo conocimiento del mismo, es por ello que ante el desconocimiento de tal notificación no se puede concebir la idea de que mi persona haya tenido conocimiento del plazo para entregar un inmueble…” (sic) que es de su propiedad, debido a que el proceso deviene de un contrato ficticio; además que, según el art. 140 del Código Procesal Civil (CPC), los plazos corren a partir del día hábil siguiente a la notificación, y al no realizarlo personalmente, la misma, no cumplió a cabalidad con su finalidad, defectos que vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído por autoridad competente; asimismo, se efectuó la diligencia con una sola copia a ambos demandados, cuando la codemandada ya no vive en el mismo domicilio, debiendo realizarla como corresponde y con todas las actuaciones, evitando lesionar sus derechos; de igual manera, el hoy impetrante de tutela sostuvo que “…por ello al no ser habida o seguir habitando el inmueble en el cual es mi domicilio real tengo a bien adjuntar copia de la notificación realizada erróneamente en mi domicilio…” (sic [fs. 567 a 568 vta.]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas,
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR