SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
1)
María Luz Vargas Reynaga por sí y en representación legal de Edil Vivancos Barriga, a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) Previamente a la instalación de la audiencia de amparo constitucional interpuso incidente de autocorrección procesal, que tiene que ver con la observación de los requisitos de admisibilidad; toda vez que, la vinculación de la acción tutelar referida, vinculada al avasallamiento es protectiva y reparadora, debiendo por ello demostrarse la existencia de una acción de hecho o de una ocupación que establezca un atentado contra el derecho a la propiedad, que no se haya accionado en la jurisdicción ordinaria, mecanismos destinados a la protección del derecho propietario y el título sea indiscutible que no fue observado; 2) Asimismo, no se tomó en cuenta la naturaleza de la acción de amparo constitucional; puesto que desde su presentación a la fecha de audiencia ya transcurrió más de un año, sin considerar el plazo de inmediatez que es de seis meses, existiendo una retardación que tiene consecuencias incluso penales; correspondiendo corregir el error y mediante auto constitucional se corrija el procedimiento, debiendo denegarse la tutela; 3) Solicitó una complementación, refiriendo que existe “improponibilidad” de la acción de amparo constitucional conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0998/2012 y 1005/2015-S2”, que establecen la necesidad de verificar los aspectos de forma de una acción emergente de un delito de avasallamiento, no pudiendo analizarse a través de esta vía hechos controvertidos; toda vez que, de la prueba adjuntada existe un proceso ordinario donde se está definiendo un derecho propietario; 4) La jurisdicción ordinaria penal dio de “baja” el presunto delito de avasallamiento, que además fue ratificado en un Tribunal de apelación, existiendo duda sobre la propiedad y titularidad del accionante, debiendo dejarse sin efecto el Auto de admisión, pidiendo se aplique la facultad correctiva; 5) No fue parte del proceso civil que siguió el impetrante de tutela contra “Donata Orellana”; por cuanto su derecho propietario no fue objeto de hechos controvertidos, el cual lo tiene desde el 2007 y nunca se le notificó con ese proceso; sin embargo, el accionante no tiene “dominialidad” sobre el predio, puesto que éste se encontraba en poder de la nombrada y su esposo; 6) En el documento de transferencia que suscribió el peticionante de tutela no hizo referencia a un título de propiedad, trasmitiendo solamente la posesión, por ello en su cláusula cuarta se refirió a la evicción y saneamiento en todas las formas del derecho, como exige la jurisprudencia que debe ser un título oponible; y, 7) El mes de julio del año pasado el prenombrado apareció en el bien que tiene “dominialidad” y realizó medidas de hecho, intentando desapoderar un bien que no fue demandado, y recién después conoció el proceso civil; por lo que, planteó incidente de nulidad de obrados con la finalidad de que sea parte dentro del mismo; empero, fue rechazado; por cuanto interpuso recurso de reposición, estando pendiente actualmente la resolución del recurso de apelación, pidiendo se observe que antes de acudir a la vía constitucional el accionante lo hizo ante la jurisdicción ordinaria penal, existiendo hechos controvertidos, solicitando sea considerado todo lo señalado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las medidas de hecho y los presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR