SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 04/2018 de 5 de octubre, cursante de fs. 1883 a 1885 , denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a lo manifestado por el accionante y la prueba ofrecida a tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional, presentó una denuncia por avasallamiento contra Mary Luz Vargas Reynaga, activando la vía ordinaria penal antes de la constitucional, en defensa y resguardo de sus derechos; y buscar la tutela a través de la jurisdicción constitucional, utilizó paralelamente ambas jurisdicciones, lo cual inviabiliza la presente acción tutelar bajo el principio de subsidiariedad; ii) De acuerdo a la documentación presentada tanto por el peticionante de tutela como la parte demandada, ambos tienen documentos que indica tener derecho propietario y en cuanto a la validez y preferencia de los derechos de una o de otra parte deberán ser esclarecidos por la jurisdicción ordinaria, no siendo competente para efectuar esa valoración como Juez de garantías; y, iii) El impetrante de tutela no demostró con prueba idónea las acciones de hecho que harían aplicable la excepción al principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las medidas de hecho y los presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR